T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12807)
Sala Primera. Sentencia 78/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 3790-2023. Promovido por doña Glenda Suyapa Dormes Medina con respecto a los autos de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal de su capital que revocaron la suspensión de una pena privativa de libertad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73146
impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo
caso no procederá la revocación (FJ 4).
A ello ha añadido el Tribunal que no resulta constitucionalmente admisible para
fundamentar la revocación el razonamiento conforme al cual «la existencia de un
compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente [permite inferir] que, dado que
no se ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió
torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el
daño causado», ya que «[a]unque no sea irrazonable considerar un indicio de la
capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al
tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de
verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar.
Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado ‘asumir el compromiso de satisfacer las
responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica’, pero el plan de pago
pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de
recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos– para hacer frente a la deuda,
confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la
real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el
caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva
solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente
sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia
de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el
asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y
no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento
constitucional de la suspensión» (STC 32/2022, FJ 4).
d) El Tribunal concluye que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad
(art. 17.1 CE), al constatar que en el presente caso, en contravención de la
jurisprudencia constitucional expuesta, la revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena privativa de libertad (i) se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento de la
condición del pago fraccionado de la responsabilidad civil impuesta y (ii) se adoptó sin
que, a pesar de la petición reiterada en ese sentido, se procediera a analizar de modo
específico la capacidad económica de la demandante en el momento de adoptar esa
decisión revocatoria para ponderar el eventual carácter injustificado del impago o sobre
si existía una situación de imposibilidad material que lo impidiera, con el solo argumento,
ya expresamente desautorizado por la jurisprudencia constitucional, de que ello era
innecesario porque la demandante asumió artificiosamente el compromiso de pago con
el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su
obligación. Se resuelve acordando suspender la ejecución de la pena.
El restablecimiento de los derechos que el Tribunal considera vulnerados determina
la anulación de las resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones posteriores
dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta a la demandante de amparo. Sin
embargo, no resulta preciso, como ya se estableció en las citadas SSTC 184/2023, FJ 5,
y 39/2024, FJ 5, la retroacción de actuaciones al constatarse que la inicial decisión
judicial de revocación fue adoptada el 9 de febrero de 2023 cuando ya había transcurrido
el plazo de suspensión de dos años desde su concesión por auto de 26 de enero
de 2021.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Glenda Suyapa Dormes Medina y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
cve: BOE-A-2024-12807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
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impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo
caso no procederá la revocación (FJ 4).
A ello ha añadido el Tribunal que no resulta constitucionalmente admisible para
fundamentar la revocación el razonamiento conforme al cual «la existencia de un
compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente [permite inferir] que, dado que
no se ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió
torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el
daño causado», ya que «[a]unque no sea irrazonable considerar un indicio de la
capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al
tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de
verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar.
Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado ‘asumir el compromiso de satisfacer las
responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica’, pero el plan de pago
pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de
recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos– para hacer frente a la deuda,
confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la
real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el
caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva
solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente
sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia
de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el
asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y
no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento
constitucional de la suspensión» (STC 32/2022, FJ 4).
d) El Tribunal concluye que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad
(art. 17.1 CE), al constatar que en el presente caso, en contravención de la
jurisprudencia constitucional expuesta, la revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena privativa de libertad (i) se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento de la
condición del pago fraccionado de la responsabilidad civil impuesta y (ii) se adoptó sin
que, a pesar de la petición reiterada en ese sentido, se procediera a analizar de modo
específico la capacidad económica de la demandante en el momento de adoptar esa
decisión revocatoria para ponderar el eventual carácter injustificado del impago o sobre
si existía una situación de imposibilidad material que lo impidiera, con el solo argumento,
ya expresamente desautorizado por la jurisprudencia constitucional, de que ello era
innecesario porque la demandante asumió artificiosamente el compromiso de pago con
el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su
obligación. Se resuelve acordando suspender la ejecución de la pena.
El restablecimiento de los derechos que el Tribunal considera vulnerados determina
la anulación de las resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones posteriores
dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta a la demandante de amparo. Sin
embargo, no resulta preciso, como ya se estableció en las citadas SSTC 184/2023, FJ 5,
y 39/2024, FJ 5, la retroacción de actuaciones al constatarse que la inicial decisión
judicial de revocación fue adoptada el 9 de febrero de 2023 cuando ya había transcurrido
el plazo de suspensión de dos años desde su concesión por auto de 26 de enero
de 2021.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Glenda Suyapa Dormes Medina y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
cve: BOE-A-2024-12807
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