T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-12808)
Pleno. Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73151
establecer una suerte de tutela o control de oportunidad totalmente injustificados. Y todo
ello sin que, una vez más, esa regulación pueda ampararse en los títulos que se invocan
por el legislador estatal.
h) Del art. 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3 por vulnerar el art. 56.1 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Se impugna la previsión de que las administraciones competentes puedan exigir a
los grandes tenedores en zonas de mercado tensionado el cumplimiento de las
obligaciones de colaboración y de suministro de la información que se detallan porque se
vulnera la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda. La
previsión, vuelve a razonarse, no resulta incardinable en los títulos del art. 149.1.1 y 13
CE.
i) Del art. 27 apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3 por vulnerar el artículo 56.1
del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El art. 27 de la Ley 12/2023 es el primero dedicado a los parques públicos de
vivienda. La demanda impugna, en primer lugar, la previsión que dispone que estos
«podrán estar integrados al menos por [cinco categorías de vivienda]» porque supone
una obligación concreta que impone la política de vivienda que pretende el Estado sobre
la de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, se recurre la afección de los ingresos
procedentes de ciertas sanciones a estos parques porque supone impedir a la
Comunidad Autónoma afectarlos a finalidades diferentes de interés público y, por tanto,
formular respecto a aquellos una política propia en materia de vivienda.
En ambos casos, se insiste, la regulación estatal carece de título competencial
habilitante. En relación con las afecciones, se subraya que se trata de unos ingresos por
naturaleza escasos (por tanto sin incidencia económica significativa), accesorios y
simbólicos (sin virtualidad entonces para garantizar la igualdad de los españoles).
j) Del art. 28 por vulnerar los arts. 56.1 y 5 y 60.1 b) del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Se aborda, en primer lugar, la regulación legal de los criterios orientadores en la
gestión de los parques públicos de vivienda porque, frente a anteriores supuestos, (i) no
se autoatribuye carácter supletorio ni se prevé su desplazamiento ante una regulación
autonómica incompatible y (ii) no se limita a establecer una regulación en materia de
vivienda destinada a las comunidades autónomas, sino que incluye también a las
entidades locales. Esto último supone para el recurrente una vulneración de la
competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene para determinar
las competencias y las potestades propias de los municipios y demás entes locales ex
art. 60.1 b) EAAnd. Además, la regulación que allí se dispone es imperativa, lo que
supone vulneración del art. 56.1 EAAnd, y tan detallada que no se justifica en los títulos
competenciales del art. 149.1.1 y 13 CE. También se impugna (iii) la previsión de que
«deberá prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial»,
en particular porque es contrario a la competencia exclusiva en materia de ordenación
del territorio (art. 56.5 EAAnd) que el legislador estatal establezca un mandato de
alcance territorial a la Comunidad Autónoma, una vez más sin amparo en el art. 149.1.1
o 13 CE.
k) Del art. 29 por vulnerar los arts. 56.1 y 60 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Se recurre la regulación legal del destino de los parques públicos de vivienda por
suponer un vaciamiento de la competencia autonómica en la materia, desconociendo
además la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente,
en la medida en que atribuye competencias a los municipios al respecto, se vulnera
también el art. 60.1 b) EAAnd.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Lunes 24 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 73151
establecer una suerte de tutela o control de oportunidad totalmente injustificados. Y todo
ello sin que, una vez más, esa regulación pueda ampararse en los títulos que se invocan
por el legislador estatal.
h) Del art. 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3 por vulnerar el art. 56.1 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Se impugna la previsión de que las administraciones competentes puedan exigir a
los grandes tenedores en zonas de mercado tensionado el cumplimiento de las
obligaciones de colaboración y de suministro de la información que se detallan porque se
vulnera la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda. La
previsión, vuelve a razonarse, no resulta incardinable en los títulos del art. 149.1.1 y 13
CE.
i) Del art. 27 apartado 1, párrafo tercero, y apartado 3 por vulnerar el artículo 56.1
del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El art. 27 de la Ley 12/2023 es el primero dedicado a los parques públicos de
vivienda. La demanda impugna, en primer lugar, la previsión que dispone que estos
«podrán estar integrados al menos por [cinco categorías de vivienda]» porque supone
una obligación concreta que impone la política de vivienda que pretende el Estado sobre
la de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, se recurre la afección de los ingresos
procedentes de ciertas sanciones a estos parques porque supone impedir a la
Comunidad Autónoma afectarlos a finalidades diferentes de interés público y, por tanto,
formular respecto a aquellos una política propia en materia de vivienda.
En ambos casos, se insiste, la regulación estatal carece de título competencial
habilitante. En relación con las afecciones, se subraya que se trata de unos ingresos por
naturaleza escasos (por tanto sin incidencia económica significativa), accesorios y
simbólicos (sin virtualidad entonces para garantizar la igualdad de los españoles).
j) Del art. 28 por vulnerar los arts. 56.1 y 5 y 60.1 b) del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Se aborda, en primer lugar, la regulación legal de los criterios orientadores en la
gestión de los parques públicos de vivienda porque, frente a anteriores supuestos, (i) no
se autoatribuye carácter supletorio ni se prevé su desplazamiento ante una regulación
autonómica incompatible y (ii) no se limita a establecer una regulación en materia de
vivienda destinada a las comunidades autónomas, sino que incluye también a las
entidades locales. Esto último supone para el recurrente una vulneración de la
competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene para determinar
las competencias y las potestades propias de los municipios y demás entes locales ex
art. 60.1 b) EAAnd. Además, la regulación que allí se dispone es imperativa, lo que
supone vulneración del art. 56.1 EAAnd, y tan detallada que no se justifica en los títulos
competenciales del art. 149.1.1 y 13 CE. También se impugna (iii) la previsión de que
«deberá prestarse especial atención a las particularidades de cada entorno territorial»,
en particular porque es contrario a la competencia exclusiva en materia de ordenación
del territorio (art. 56.5 EAAnd) que el legislador estatal establezca un mandato de
alcance territorial a la Comunidad Autónoma, una vez más sin amparo en el art. 149.1.1
o 13 CE.
k) Del art. 29 por vulnerar los arts. 56.1 y 60 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
Se recurre la regulación legal del destino de los parques públicos de vivienda por
suponer un vaciamiento de la competencia autonómica en la materia, desconociendo
además la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente,
en la medida en que atribuye competencias a los municipios al respecto, se vulnera
también el art. 60.1 b) EAAnd.
cve: BOE-A-2024-12808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152