III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12487)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Teleinformática y Comunicaciones SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 19 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 71399

Acumulación del permiso de lactancia.
Las personas trabajadoras con derecho al permiso de lactancia regulado en este
apartado podrán solicitar la acumulación del mismo, acordando las partes de este modo,
que los días de permiso por lactancia máximos a disfrutar sean de 35 días naturales.
Este derecho deberá disfrutarse de manera inmediata a la suspensión del contrato por
nacimiento, o si la suspensión se disfrutase fraccionada a continuación del periodo más
largo que se fije por la persona trabajadora, y finalizará el día anterior a la fecha en la
que el menor cumpla doce meses.
La decisión de acumulación de lactancia deberá solicitarse por escrito a la empresa
al menos 15 días antes del inicio de la acumulación.
En el caso de partos, adopciones o acogimientos múltiples, el tiempo del permiso de
lactancia se aumenta de forma proporcional al número de hijos.
Guarda legal.

Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12
años o persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, así como para
el cuidado de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que por
razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, y que no
desempeñen actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de jornada de trabajo
en un tiempo comprendido entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de su
duración, a determinar por la persona interesada, con reducción proporcional de sus
retribuciones.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o
pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
La persona progenitora, guardadora con fines de adopción o acogedora permanente
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo/a o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción, cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo/a o el/la
menor sujeto/a acogimiento permanente o a guarda para adopción no causará extinción
de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y
permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de
jornada hasta que el/la causante cumpla 23 años en los supuestos en que el
padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar
la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona
cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o
cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora con
quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos
exigidos.

cve: BOE-A-2024-12487
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Artículo 34.