III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-12359)
Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 11 de agosto de 2023, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Planta solar fotovoltaica Campos de Zuloaga, de 62 MW de potencia nominal, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Cizur, Cendea de Olza y Orcoyen (Navarra)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 70860

infraestructuras urbanas quedarían situadas dentro de la banda de afección de la línea
soterrada de 40 m indicada por el promotor en la documentación presentada, por lo que
su trazado debería evitar precisamente el núcleo urbano antiguo de Arazuri.
En conclusión, el Servicio de Patrimonio Histórico informa desfavorablemente la
alternativa 2 de la línea de evacuación soterrada propuesta, en lo que se refiere a su
recorrido por la calle y plaza de Santa María de Arazuri, jalonado por varios edificios
catalogados a los efectos de la protección regulada en el Plan Municipal de la Cendea
de Olza, y respecto al entorno de protección del Castillo de Arazuri, declarado Bien de
Interés Cultural, a los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley Foral 14/2005, del
Patrimonio Cultural de Navarra.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental prevé
la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y
regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo,
el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental,
el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
Tras un análisis de la documentación obrante en el expediente, y en especial del
informe del Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de CulturaInstitución Príncipe de Viana del Gobierno de Navarra, no queda acreditado que la
denominada «alternativa 2» a la condición 1.1.2 de la declaración de impacto ambiental,
aprobada por Resolución de 11 de agosto de 2023, resulte una alternativa viable debido
a sus afecciones al patrimonio cultural en la localidad de Arazuri, por lo que no puede
concluirse que permita una mejor y más adecuada protección del medio ambiente,
respecto de la medida inicialmente prevista en la citada declaración de impacto
ambiental. En virtud de ello, no concurren los presupuestos previstos en el apartado b)
del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos, informes recibidos y los
fundamentos de derecho alegados,

cve: BOE-A-2024-12359
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Núm. 147