IV. Administración de Justicia. TRIBUNAL DE CUENTAS. (BOE-B-2024-21792)
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO
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Jueves 13 de junio de 2024

Sec. IV. Pág. 32648

y 49, 59 y 72 de su Ley de Funcionamiento, y, además, por todas, la Sentencia del
Tribunal de Cuentas de 29 de julio de 1992.
El instituto de la responsabilidad contable exige la concurrencia de todos los
elementos conformadores del ilícito, tal y como señala reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Cuentas.
Por último respecto a los diferentes supuestos que tienen la consideración de
alcance contable destacan, entre otras, las siguientes resoluciones dictadas por la
Sala de Justicia y de los Órganos Jurisdiccionales de Instancia del Tribunal de
Cuentas, de indispensable referencia: Sentencias de la Sala de Justicia n.º 11/
2013, de 11 de abril; 15/2013, de 29 de mayo y 17/2013, de 24 de julio y las
sentencias de instancia n.º 7/2013, de 31 de julio, D. 3.º; n.º 8/2013, de 2 de julio,
D. 2.º; n.º 9/2013, de 25 de julio, D. 2.º y n.º 9/2013, de 5 de noviembre, D. 3.º.
SEGUNDA.- Naturaleza de la fase de actuaciones previas
Resulta obligado, también con carácter previo, invocar la doctrina de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas en la caracterización de la presente fase de
Actuaciones Previas.
Así, el Auto de la Sala de Justicia de 27 de noviembre de 1995 ya señalaba la
naturaleza y finalidad de esta fase procedimental:
El intérprete auténtico de la Ley de última referencia ya se encargó de afirmar
en su Preámbulo que las actuaciones previas a la iniciación de la vía jurisdiccional
-que son la sede en que nos hallamos- han de servir de necesario soporte de la
misma, y el Tribunal Constitucional -en la misma línea de pensamiento- las concibe
(así Sentencia 18/1991, de 31 de enero) como preparatorias y directamente
orientadas al enjuiciamiento y, en su caso, exigencia de responsabilidad. Desde
este punto de vista -que, como no puede ser de otro modo, compartimos
expresamente- las actuaciones del art. 47 de la Ley 7/1988 no han de presentarse
como un procedimiento administrativo (aunque su naturaleza revista este carácter
no jurisdiccional) encaminado a obtener una resolución final que suponga
declaración alguna de responsabilidad contable, sino como un conjunto de
diligencias legalmente regladas y tasadas que han de servir de apoyo y facilitar el
proceso judicial posterior, para que los activamente legitimados puedan ejercer, si
así lo entienden, sus pretensiones de reintegro de daños y abono de los perjuicios
originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses
legales desde el día en que entienda producido el alcance, y los legitimados
pasivos pueden oponerse o no a dichas pretensiones.(…)
El Delegado Instructor pues, para cumplir con los cometidos que legalmente le
atañen ex art. 26.1 de la Ley Orgánica, ha de acomodar la instrucción de forma
rigurosa a lo preceptuado en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento suprimiendo
cualquier trámite que no se encuentre expresamente establecido en la Ley
acabada de citar, y, en síntesis, investigar los hechos y los presuntos responsables
con las diligencias que él considere adecuadas a tal fin, practicar la liquidación
provisional del alcance en todo caso, y si de ella se derivara presunta
responsabilidad contable, requerir de depósito o afianzamiento a los presuntos
responsables y, resultando infructuosa esta actuación, realizar el embargo de sus
bienes.
Todavía se acota más en el Auto de la Sala de Justicia 3/2005 de 1 de abril:

cve: BOE-B-2024-21792
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Núm. 143