IV. Administración de Justicia. TRIBUNAL DE CUENTAS. (BOE-B-2024-21792)
SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de junio de 2024

Sec. IV. Pág. 32647

Conforme al artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (LFTCu) el alcance es el saldo deudor injustificado de una
cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las
cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de los
caudales públicos. En base a esta definición legal, el Tribunal de Cuentas en la
Sentencia n.º 18 de 3 de noviembre de 1997 señala que "el saldo deudor
injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable
contable es constitutiva de alcance con independencia de que la conducta
observada por dicho responsable contable pueda calificarse de malversación (por
apropiarse fondos o consentir que otro lo haga), pues a efectos de delimitar el
alcance como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de
justificación de una partida" y en su jurisprudencia ha ido determinando los
elementos, tanto objetivos como subjetivos, que deben concurrir para encontrarnos
ante un supuesto de responsabilidad contable.
Sólo podrán incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos, teniendo en cuenta a la hora de analizar
este elemento que no toda acción contraria a la Ley que produzca menoscabo de
caudales públicos realizada por quién legalmente tiene su manejo, será
responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se
desprenda de las cuentas en sentido amplio que deben rendir todos aquellos que
recauden, intervengan, administren, custodien o manejen, dichos caudales o
efectos públicos.
Como elemento objetivo conformador del ilícito, la infracción legal generadora
del daño a los fondos públicos se refiere a las obligaciones impuestas por las leyes
de la contabilidad pública y del régimen presupuestario aplicable al Sector Público
correspondiente y no meras prácticas reprochables según la sana crítica. Dicha
infracción, como ya se ha señalado, debe causar un daño pues estamos ante una
jurisdicción esencialmente resarcitoria y de ahí la importancia de concretar los
daños y perjuicios que se causen durante la actividad administrativa. En este
sentido, el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
señala la necesaria exigencia para encontrarnos ante un supuesto de ilícito
contable en el sentido de que: "los daños determinantes de la responsabilidad
deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a
determinados caudales o efectos".
A este respecto, la jurisprudencia contable mantiene el criterio constante de la
necesaria realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha
de ser actual y no meramente potencial, es decir, que dicho daño no descanse en
meras especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. Desde esta
misma perspectiva, el carácter evaluable del daño significa que son indemnizables
todos los que se produzcan sobre caudales o efectos públicos, pues el único
requisito es la susceptibilidad de valoración económica. A esto se añade la
necesaria individualización del daño lo que implica, obviamente, la concreción del
mismo en relación con la cuenta correspondiente (vid los Autos del Tribunal de
Cuentas de 20 de mayo de 1993 y de 17 de junio de 2001).
A estos elementos objetivos hay que añadir como tercer requisito que la acción
u omisión contraria a la Ley y generadora de perjuicios al erario público esté
revestida de subjetividad y acotada, por consiguiente, en los presupuestos de dolo,
culpa o negligencia, con distintas modulaciones en lo que a la gravedad de la culpa
se refiere, según se trate de responsabilidad directa o subsidiaria, siguiendo los
criterios expuestos en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas

cve: BOE-B-2024-21792
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Núm. 143