T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11771)
Pleno. Sentencia 73/2024, de 7 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2192-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: extinción del recurso de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre el precepto legal anulado por la STC 67/2024, de 23 de abril.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67689
de las leyes de presupuestos. Hace referencia, asimismo, con cita de jurisprudencia
constitucional, a la exigencia de que las disposiciones de carácter general guarden una
relación directa e inmediata con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de
gastos o con los criterios de política económica o se dirijan a una mayor inteligencia o
mejor ejecución del presupuesto. De acuerdo con dicha jurisprudencia, afirma la
demanda que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la reforma por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de la Ley General Tributaria (LGT), para incluir la
autorización judicial de la entrada en el domicilio del deudor tributario (STC 76/1992,
de 14 de mayo, FJ 4); así como los arts. 111.3 y 128.5 LGT, en la redacción dada por la
Ley de presupuestos generales del Estado para el año 1992, que atribuyeron funciones
de inspección a los órganos de recaudación (STC 195/1994, de 23 de junio); la
disposición adicional octava de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Cantabria para el año 1993 que incorporó una regulación ordenadora del
estatuto de la función pública regional (STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 8); y la disposición
adicional vigesimosexta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Canarias para el año 1997 por establecer un supuesto de movilidad
interadministrativa funcionarial (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 8). Seguidamente,
la demanda expone la evolución de la normativa de los funcionarios de la administración
local con habilitación de carácter nacional (STC 45/2017, de 27 de abril, FJ 3).
A juicio de los recurrentes, la disposición impugnada modifica con carácter
permanente una disposición de carácter general recogida en derecho codificado, como
es el artículo 92 bis LBRL, para atribuir a la Comunidad Autónoma del País Vasco todas
las facultades previstas en dicho artículo. Esta reforma carece de conexión con el
contenido propio de la Ley de presupuestos generales del Estado. No forma parte del
contenido propio o núcleo esencial del presupuesto, integrado por la previsión de
ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico; pero tampoco tiene la
imprescindible relación inmediata y directa con los ingresos y gastos del Estado ni
resulta imprescindible para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.
b) La disposición impugnada, vulnera también, según los diputados recurrentes, las
competencias del Estado (art. 149.1.14 y 18 CE). El artículo 92 bis LBRL establece el
régimen de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter
nacional, que la STC 45/2017 consideró que no desbordaba las competencias del
Estado (art. 149.1.14 y 18 CE). Ponen de relieve que la citada sentencia declaró el
carácter básico del régimen del artículo 92 bis LBRL, y afirmó que no vulneraba ni la
autonomía local, ni las competencias de ejecución en materia de régimen local.
Los recurrentes alegan que, conforme a la disposición impugnada, quedarían
atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las facultades previstas en el
artículo 92 bis LBRL respecto a dicho personal, que quedarían, además, sujetas a lo que
establezca la normativa autonómica (y no la estatal). Esto supone que, más allá de la
existencia de los propios funcionarios de la administración local con habilitación de
carácter nacional, de sus competencias y de la existencia de tres subescalas (art. 92 bis,
apartados 1 y 2), todo lo demás quedaría atribuido a la Comunidad Autónoma del País
Vasco, incluida la decisión de qué aspectos en relación con dichos funcionarios
corresponde decidir a la corporación local en cuestión. Por lo tanto, la regulación
recurrida vulnera los artículos 149.1.14 y 18 CE. A juicio de los recurrentes, de
conformidad con la citada STC 45/2017, el Estado puede delimitar con mayor o menor
intensidad las bases en materia de administración local y, por lo tanto, reconocer un
mayor o menor espacio de potestades autonómicas sobre esa materia y, en concreto,
sobre los funcionarios locales con habilitación nacional. Sin embargo, una vez fijado ese
mínimo común denominador constituido por lo básico, ha de regir, como regla general,
en todo el territorio nacional (citan la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60).
A dicho respecto, aducen que la diferenciación prevista en la disposición impugnada
no puede ampararse en la disposición adicional primera CE, sin perjuicio de lo afirmado
en la STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 26, puesto que, posteriormente, la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que no existen derechos históricos al margen
cve: BOE-A-2024-11771
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
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de las leyes de presupuestos. Hace referencia, asimismo, con cita de jurisprudencia
constitucional, a la exigencia de que las disposiciones de carácter general guarden una
relación directa e inmediata con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de
gastos o con los criterios de política económica o se dirijan a una mayor inteligencia o
mejor ejecución del presupuesto. De acuerdo con dicha jurisprudencia, afirma la
demanda que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la reforma por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de la Ley General Tributaria (LGT), para incluir la
autorización judicial de la entrada en el domicilio del deudor tributario (STC 76/1992,
de 14 de mayo, FJ 4); así como los arts. 111.3 y 128.5 LGT, en la redacción dada por la
Ley de presupuestos generales del Estado para el año 1992, que atribuyeron funciones
de inspección a los órganos de recaudación (STC 195/1994, de 23 de junio); la
disposición adicional octava de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Cantabria para el año 1993 que incorporó una regulación ordenadora del
estatuto de la función pública regional (STC 130/1999, de 1 de julio, FJ 8); y la disposición
adicional vigesimosexta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Canarias para el año 1997 por establecer un supuesto de movilidad
interadministrativa funcionarial (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 8). Seguidamente,
la demanda expone la evolución de la normativa de los funcionarios de la administración
local con habilitación de carácter nacional (STC 45/2017, de 27 de abril, FJ 3).
A juicio de los recurrentes, la disposición impugnada modifica con carácter
permanente una disposición de carácter general recogida en derecho codificado, como
es el artículo 92 bis LBRL, para atribuir a la Comunidad Autónoma del País Vasco todas
las facultades previstas en dicho artículo. Esta reforma carece de conexión con el
contenido propio de la Ley de presupuestos generales del Estado. No forma parte del
contenido propio o núcleo esencial del presupuesto, integrado por la previsión de
ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico; pero tampoco tiene la
imprescindible relación inmediata y directa con los ingresos y gastos del Estado ni
resulta imprescindible para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.
b) La disposición impugnada, vulnera también, según los diputados recurrentes, las
competencias del Estado (art. 149.1.14 y 18 CE). El artículo 92 bis LBRL establece el
régimen de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter
nacional, que la STC 45/2017 consideró que no desbordaba las competencias del
Estado (art. 149.1.14 y 18 CE). Ponen de relieve que la citada sentencia declaró el
carácter básico del régimen del artículo 92 bis LBRL, y afirmó que no vulneraba ni la
autonomía local, ni las competencias de ejecución en materia de régimen local.
Los recurrentes alegan que, conforme a la disposición impugnada, quedarían
atribuidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las facultades previstas en el
artículo 92 bis LBRL respecto a dicho personal, que quedarían, además, sujetas a lo que
establezca la normativa autonómica (y no la estatal). Esto supone que, más allá de la
existencia de los propios funcionarios de la administración local con habilitación de
carácter nacional, de sus competencias y de la existencia de tres subescalas (art. 92 bis,
apartados 1 y 2), todo lo demás quedaría atribuido a la Comunidad Autónoma del País
Vasco, incluida la decisión de qué aspectos en relación con dichos funcionarios
corresponde decidir a la corporación local en cuestión. Por lo tanto, la regulación
recurrida vulnera los artículos 149.1.14 y 18 CE. A juicio de los recurrentes, de
conformidad con la citada STC 45/2017, el Estado puede delimitar con mayor o menor
intensidad las bases en materia de administración local y, por lo tanto, reconocer un
mayor o menor espacio de potestades autonómicas sobre esa materia y, en concreto,
sobre los funcionarios locales con habilitación nacional. Sin embargo, una vez fijado ese
mínimo común denominador constituido por lo básico, ha de regir, como regla general,
en todo el territorio nacional (citan la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60).
A dicho respecto, aducen que la diferenciación prevista en la disposición impugnada
no puede ampararse en la disposición adicional primera CE, sin perjuicio de lo afirmado
en la STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 26, puesto que, posteriormente, la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que no existen derechos históricos al margen
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