I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Enseñanzas artísticas. (BOE-A-2024-11613)
Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Sábado 8 de junio de 2024
Artículo 29.

Sec. I. Pág. 66869

Claustro.

1. El Claustro es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno
del centro.
2. El Claustro estará presidido por la persona titular de la dirección del centro y
formará parte del mismo la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro.
3. Corresponderán al Claustro las siguientes competencias:
a) Formular propuestas para la elaboración del proyecto institucional del centro y el
proyecto de gestión, así como para el diseño de estrategias de aseguramiento de la
calidad.
b) Participar en la elaboración de los planes de estudios conducentes a títulos de
Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores o de Máster en Enseñanzas Artísticas que
se impartan en el centro.
c) Informar las propuestas de proyectos de investigación, innovación y transferencia
e intercambio del conocimiento del centro.
d) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados
y ser informado del nombramiento y cese de las demás personas integrantes del equipo
directivo.
e) Elegir, cuando proceda, a las personas representantes del Claustro en otros
órganos de gobierno o de participación.
f) Colaborar en la planificación de la actividad docente, investigadora y de
transferencia e intercambio de conocimiento del centro.
g) Promover iniciativas en el ámbito de la formación del profesorado, la innovación,
la actualización metodológica y la experimentación.
h) Cualquier otra función establecida en la normativa aplicable o que le sea
atribuida por la administración competente.
Subsección 2.ª

Dirección de los centros públicos

Artículo 30. Equipo directivo.
1. El órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos es el equipo directivo,
que estará integrado por las personas titulares de la dirección, y de los restantes cargos
que conformen el equipo directivo, conforme a lo que se establezca específicamente
para estos centros por las administraciones educativas competentes.
2. El equipo directivo llevará a cabo el desempeño de sus funciones coordinado por
la persona titular de la dirección y conforme a las funciones específicas que establezca
para cada cargo la normativa vigente.
Artículo 31. Competencias de la persona titular de la dirección del centro.

a) Ejercer la representación del centro y representar dentro de este a la
administración de la que dependa.
b) Trasladar a la administración de la que dependa el centro los planteamientos,
propuestas y aspiraciones de la comunidad educativa.
c) Proponer el nombramiento de las personas integrantes del equipo directivo,
previa información al Claustro y al Consejo de Centro.
d) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a los restantes órganos de gobierno y representación.
e) Liderar las actuaciones que se requieran para la ejecución del proyecto
institucional y el proyecto de gestión.
f) Velar por la implementación de las estrategias previstas para el aseguramiento
interno de la calidad.

cve: BOE-A-2024-11613
Verificable en https://www.boe.es

Son competencias de la persona titular de la dirección del centro: