V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-20742)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos, Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía en Almería por la que se acuerda la Declaración, en concreto, de Utilidad Pública, del proyecto denominado Parque Eólico La Colina, tt.mm. de Alcontar y Serón (Almería). Expte. : PE 179.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. V-B. Pág. 30863
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará
propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que
produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o,
en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente,
al que lo sea pública y notoriamente".
Por su parte el artículo 4 establece:
"1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se
entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses
económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios
cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará
para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la
indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de
los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el
expediente de expropiación".
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018,
(Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su Fundamento de Derecho
Segundo, aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:
"(…) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada,
respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo
el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado
que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y
ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es
necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa
intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las
circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado
e incluso en el artículo3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define
precisamente al expropiado como el " propietario o titular de derechos reales e
intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho
objeto de la expropiación."
Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e
intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento
concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de
arrendamiento del bien cuya propiedad se expropia".
Pues bien, a tenor de lo expuesto, se considera que la sociedad RETEVISION
I, SAU no ostentaría la condición de interesada.
Para concluir con este punto, interesa recordar también lo dispuesto en el
artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, donde se establece que la
comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la
condición de interesado.
No obstante lo anterior, en ese mismo artículo se recoge que quienes
presenten alegaciones u observaciones en dicho trámite tienen derecho a obtener
de la Administración una respuesta razonada. En virtud de lo cual se procede al
estudio de las alegaciones formuladas por la alegante realizándose las siguientes
consideraciones:
cve: BOE-B-2024-20742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. V-B. Pág. 30863
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará
propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que
produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o,
en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente,
al que lo sea pública y notoriamente".
Por su parte el artículo 4 establece:
"1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se
entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses
económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios
cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará
para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la
indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de
los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el
expediente de expropiación".
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018,
(Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su Fundamento de Derecho
Segundo, aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:
"(…) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada,
respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo
el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado
que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y
ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es
necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa
intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las
circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado
e incluso en el artículo3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define
precisamente al expropiado como el " propietario o titular de derechos reales e
intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho
objeto de la expropiación."
Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e
intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento
concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de
arrendamiento del bien cuya propiedad se expropia".
Pues bien, a tenor de lo expuesto, se considera que la sociedad RETEVISION
I, SAU no ostentaría la condición de interesada.
Para concluir con este punto, interesa recordar también lo dispuesto en el
artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, donde se establece que la
comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la
condición de interesado.
No obstante lo anterior, en ese mismo artículo se recoge que quienes
presenten alegaciones u observaciones en dicho trámite tienen derecho a obtener
de la Administración una respuesta razonada. En virtud de lo cual se procede al
estudio de las alegaciones formuladas por la alegante realizándose las siguientes
consideraciones:
cve: BOE-B-2024-20742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137