III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-11277)
Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto "Plantas fotovoltaicas Centaurus IV, de 119 MWp y 74,22 MWn, Centaurus V, de 119 MWp y 74,22 MWn, y Centaurus VI, de 119,75 MWp y 74,22 MWn, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zaragoza."
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Lunes 3 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 64667
medidas de mejora del hábitat para el sisón común se deberán aplicar sobre la superficie de
Centaurus VI que quede definitivamente excluida del proyecto, de 25 ha de superficie, y,
adicionalmente, sobre los terrenos considerados en el proyecto para el desarrollo del
programa de custodia del territorio en Farlete, de 10 ha de superficie.
Figura 1.
Zona de exclusión de Centaurus VI y localización de la parcela solicitada
por Abedul II.
Fundamentos de Derecho
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
cve: BOE-A-2024-11277
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 44 de la Ley de Evaluación Ambiental prevé la posibilidad de modificar las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su
modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará
dicho procedimiento a solicitud del promotor o de oficio, bien por propia iniciativa, o a
petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
Núm. 134
Lunes 3 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 64667
medidas de mejora del hábitat para el sisón común se deberán aplicar sobre la superficie de
Centaurus VI que quede definitivamente excluida del proyecto, de 25 ha de superficie, y,
adicionalmente, sobre los terrenos considerados en el proyecto para el desarrollo del
programa de custodia del territorio en Farlete, de 10 ha de superficie.
Figura 1.
Zona de exclusión de Centaurus VI y localización de la parcela solicitada
por Abedul II.
Fundamentos de Derecho
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto
ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son
insuficientes, innecesarias o ineficaces.
cve: BOE-A-2024-11277
Verificable en https://www.boe.es
El artículo 44 de la Ley de Evaluación Ambiental prevé la posibilidad de modificar las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su
modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará
dicho procedimiento a solicitud del promotor o de oficio, bien por propia iniciativa, o a
petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias: