I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Policías locales. (BOE-A-2024-11192)
Ley 3/2024, de 30 de abril, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en materia de requisitos generales de acceso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Lunes 3 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 64085
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
11192
Ley 3/2024, de 30 de abril, de modificación de la Ley del Principado de
Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en
materia de requisitos generales de acceso.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley
del Principado de Asturias de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2007,
de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en materia de requisitos
generales de acceso.
1. El artículo 32 de la vigente Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de
marzo, de Coordinación de las Policías Locales, establece, entre los requisitos generales
para el ingreso en cualquier categoría de los cuerpos de Policía local del Principado de
Asturias, los de «tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años»
(letra b]) y «tener la estatura que se determine reglamentariamente».
2. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la
edad máxima de 30 años no es compatible con el derecho europeo, en particular con la
Directiva 2000/78 CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, Relativa al
Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la
Ocupación (Sentencia de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13), y ha considerado,
asimismo, que la aptitud física para acceder a cuerpos policiales no está necesariamente
relacionada con la posesión de una estatura física mínima (Sentencia de 15 de
noviembre de 2016 C-258/15), observándose a este respecto en el derecho comparado
la tendencia generalizada de suprimir la exigencia de una altura mínima como condición
de acceso. La razón en ambos extremos, edad y altura, estriba en evitar las
discriminaciones que de manera directa o indirecta pueden producirse. Por lo que se
refiere, en particular, a la edad, es, además, de señalar que el Consejo Consultivo
(Dictamen 85/2019) ha aconsejado la supresión formal de la referencia a los 30 años en
la ley autonómica de acuerdo con el criterio general del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que estipula que, aunque el derecho interno queda desplazado del derecho de
la Unión en virtud de la primacía de este sobre aquel, deben eliminarse formalmente las
disposiciones internas que lo contravengan.
3. En consonancia con ello, la presente modificación del artículo 32 de la ley
autonómica vigente sustituye la edad máxima de 30 años por la edad máxima de
jubilación forzosa legalmente establecida (letra b]) y suprime la habilitación para
establecer reglamentariamente una altura mínima (letra g]). Y lo uno y lo otro se hace
particularmente pertinente en estos momentos ante la próxima celebración de procesos
selectivos, a fin de que tengan lugar en un marco normativo convenientemente
actualizado, dotado de plena seguridad jurídica y plenamente conforme con el principio
de igualdad.
cve: BOE-A-2024-11192
Verificable en https://www.boe.es
PREÁMBULO
Núm. 134
Lunes 3 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 64085
I. DISPOSICIONES GENERALES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
11192
Ley 3/2024, de 30 de abril, de modificación de la Ley del Principado de
Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en
materia de requisitos generales de acceso.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley
del Principado de Asturias de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2007,
de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en materia de requisitos
generales de acceso.
1. El artículo 32 de la vigente Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de
marzo, de Coordinación de las Policías Locales, establece, entre los requisitos generales
para el ingreso en cualquier categoría de los cuerpos de Policía local del Principado de
Asturias, los de «tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años»
(letra b]) y «tener la estatura que se determine reglamentariamente».
2. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la
edad máxima de 30 años no es compatible con el derecho europeo, en particular con la
Directiva 2000/78 CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, Relativa al
Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la
Ocupación (Sentencia de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13), y ha considerado,
asimismo, que la aptitud física para acceder a cuerpos policiales no está necesariamente
relacionada con la posesión de una estatura física mínima (Sentencia de 15 de
noviembre de 2016 C-258/15), observándose a este respecto en el derecho comparado
la tendencia generalizada de suprimir la exigencia de una altura mínima como condición
de acceso. La razón en ambos extremos, edad y altura, estriba en evitar las
discriminaciones que de manera directa o indirecta pueden producirse. Por lo que se
refiere, en particular, a la edad, es, además, de señalar que el Consejo Consultivo
(Dictamen 85/2019) ha aconsejado la supresión formal de la referencia a los 30 años en
la ley autonómica de acuerdo con el criterio general del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que estipula que, aunque el derecho interno queda desplazado del derecho de
la Unión en virtud de la primacía de este sobre aquel, deben eliminarse formalmente las
disposiciones internas que lo contravengan.
3. En consonancia con ello, la presente modificación del artículo 32 de la ley
autonómica vigente sustituye la edad máxima de 30 años por la edad máxima de
jubilación forzosa legalmente establecida (letra b]) y suprime la habilitación para
establecer reglamentariamente una altura mínima (letra g]). Y lo uno y lo otro se hace
particularmente pertinente en estos momentos ante la próxima celebración de procesos
selectivos, a fin de que tengan lugar en un marco normativo convenientemente
actualizado, dotado de plena seguridad jurídica y plenamente conforme con el principio
de igualdad.
cve: BOE-A-2024-11192
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