III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-11181)
Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 1 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 63925
La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo
Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.
Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2
y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto
Ley 32/2021.
Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las
condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:
– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o
diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar
nunca la duración máxima de dos años.
– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado
a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por
ciento, durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima
prevista en el presente convenio.
– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad
contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021 será del 60 % en el
primer año y del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio colectivo
para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción
al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.
3. Contrato de duración determinada: Se estará a lo previsto en el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021 con las
siguientes particularidades:
– Contrato por circunstancias de la producción:
a. Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021.
b. Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c. La duración máxima de estos contratos será de un año. En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este
punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la
duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
d. Igualmente las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación de este
convenio podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender
situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en
los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de los
Trabajadores, en su versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021.
cve: BOE-A-2024-11181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Sábado 1 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 63925
La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo
Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.
Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2
y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto
Ley 32/2021.
Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las
condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:
– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o
diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar
nunca la duración máxima de dos años.
– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado
a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por
ciento, durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima
prevista en el presente convenio.
– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad
contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021 será del 60 % en el
primer año y del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio colectivo
para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción
al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.
3. Contrato de duración determinada: Se estará a lo previsto en el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021 con las
siguientes particularidades:
– Contrato por circunstancias de la producción:
a. Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021.
b. Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c. La duración máxima de estos contratos será de un año. En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este
punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la
duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
d. Igualmente las empresas incluidas en el ámbito funcional de aplicación de este
convenio podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender
situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en
los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de los
Trabajadores, en su versión dada por el Real Decreto Ley 32/2021.
cve: BOE-A-2024-11181
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Núm. 133