T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63019
Entienden los recurrentes que, a la luz de la doctrina constitucional sobre los límites
materiales del contenido eventual o no imprescindible de las leyes de presupuestos, la
disposición impugnada no guarda relación económica directa con los ingresos o gastos
de las administraciones locales afectadas, en tanto incide sobre la forma de selección,
provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el
ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin repercutir, no obstante, sobre el
gasto público que supondría su incorporación, sea por una u otra vía, a la plantilla de la
administración local correspondiente ni guardar conexión alguna con su régimen
retributivo.
La disposición recurrida tampoco se erige, a juicio de los recurrentes, en
complemento necesario para la mejor inteligencia y ejecución del presupuesto, sin que la
Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, haya justificado,
en ningún caso, su inclusión como materia conexa.
b) La disposición impugnada vulnera también, según los diputados recurrentes, el
art. 150.2 CE. En primer lugar, porque incorporaría una decisión formalmente unilateral
del Estado de transferir a la Comunidad Autónoma del País Vasco las facultades
previstas en el artículo 92 bis LBRL respecto a los funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional que hubiera precisado, conforme a este precepto
constitucional, de su adopción por medio de ley orgánica. En segundo, porque la
delegación afectaría a una materia de carácter básico ex art. 149.1.18.ª CE y, en
concreto, a las facultades de selección, aprobación de oferta pública de empleo para
cubrir vacantes, convocatoria de procesos de provisión para plazas vacantes,
nombramiento en dichos procesos de provisión, asignación del primer destino y
situaciones administrativas, todas ellas en relación con funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional, no susceptibles por su propia naturaleza de
transferencia o delegación. Para finalizar, la lesión del artículo 150.2 CE derivaría,
asimismo, de la falta de previsión expresa por el legislador estatal de las formas de
control que se reservaría el Estado, en tanto titular último de la competencia, sobre el
ejercicio por la Comunidad Autónoma del País Vasco de las facultades transferidas.
c) Los recurrentes denuncian, por último, que la disposición impugnada vulnera
asimismo el artículo 149.1.18.ª CE. Con cita de la doctrina constitucional señalan que las
facultades delegadas por su enunciado en materia de selección, adscripción a plazas
concretas, oferta de empleo público y situaciones administrativas de los funcionarios
locales con habilitación de carácter nacional forman parte de las bases de su régimen
estatutario, abocando a su fragmentación y regionalización sin que las peculiaridades
organizativas del País Vasco vinculadas a los derechos históricos de los territorios
forales amparados por la disposición adicional primera CE alcancen para justificar, en
ausencia de argumentación al respecto en la exposición de motivos de la Ley 22/2021,
de presupuestos generales del Estado para el año 2022, la afección a elementos
esenciales de la norma básica estatal y la excepción de la Comunidad Autónoma del
País Vasco de la regulación común al respecto.
2. Por providencia de 28 de abril de 2022 el Pleno del Tribunal, a propuesta de la
Sección Segunda, acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad;
dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo
34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados
y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso
y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Finalmente, se acordó publicar
la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Por escrito registrado en este tribunal el 12 de mayo de 2022, la presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó que la mesa de la Cámara había acordado
personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo
88.1 LOTC, y remitir lo actuado a la dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la
asesoría jurídica de la Secretaría General. A su vez, el presidente del Senado interesó,
cve: BOE-A-2024-10945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63019
Entienden los recurrentes que, a la luz de la doctrina constitucional sobre los límites
materiales del contenido eventual o no imprescindible de las leyes de presupuestos, la
disposición impugnada no guarda relación económica directa con los ingresos o gastos
de las administraciones locales afectadas, en tanto incide sobre la forma de selección,
provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el
ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin repercutir, no obstante, sobre el
gasto público que supondría su incorporación, sea por una u otra vía, a la plantilla de la
administración local correspondiente ni guardar conexión alguna con su régimen
retributivo.
La disposición recurrida tampoco se erige, a juicio de los recurrentes, en
complemento necesario para la mejor inteligencia y ejecución del presupuesto, sin que la
Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, haya justificado,
en ningún caso, su inclusión como materia conexa.
b) La disposición impugnada vulnera también, según los diputados recurrentes, el
art. 150.2 CE. En primer lugar, porque incorporaría una decisión formalmente unilateral
del Estado de transferir a la Comunidad Autónoma del País Vasco las facultades
previstas en el artículo 92 bis LBRL respecto a los funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional que hubiera precisado, conforme a este precepto
constitucional, de su adopción por medio de ley orgánica. En segundo, porque la
delegación afectaría a una materia de carácter básico ex art. 149.1.18.ª CE y, en
concreto, a las facultades de selección, aprobación de oferta pública de empleo para
cubrir vacantes, convocatoria de procesos de provisión para plazas vacantes,
nombramiento en dichos procesos de provisión, asignación del primer destino y
situaciones administrativas, todas ellas en relación con funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional, no susceptibles por su propia naturaleza de
transferencia o delegación. Para finalizar, la lesión del artículo 150.2 CE derivaría,
asimismo, de la falta de previsión expresa por el legislador estatal de las formas de
control que se reservaría el Estado, en tanto titular último de la competencia, sobre el
ejercicio por la Comunidad Autónoma del País Vasco de las facultades transferidas.
c) Los recurrentes denuncian, por último, que la disposición impugnada vulnera
asimismo el artículo 149.1.18.ª CE. Con cita de la doctrina constitucional señalan que las
facultades delegadas por su enunciado en materia de selección, adscripción a plazas
concretas, oferta de empleo público y situaciones administrativas de los funcionarios
locales con habilitación de carácter nacional forman parte de las bases de su régimen
estatutario, abocando a su fragmentación y regionalización sin que las peculiaridades
organizativas del País Vasco vinculadas a los derechos históricos de los territorios
forales amparados por la disposición adicional primera CE alcancen para justificar, en
ausencia de argumentación al respecto en la exposición de motivos de la Ley 22/2021,
de presupuestos generales del Estado para el año 2022, la afección a elementos
esenciales de la norma básica estatal y la excepción de la Comunidad Autónoma del
País Vasco de la regulación común al respecto.
2. Por providencia de 28 de abril de 2022 el Pleno del Tribunal, a propuesta de la
Sección Segunda, acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad;
dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo
34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados
y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de
Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso
y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Finalmente, se acordó publicar
la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Por escrito registrado en este tribunal el 12 de mayo de 2022, la presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó que la mesa de la Cámara había acordado
personarse en este procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo
88.1 LOTC, y remitir lo actuado a la dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la
asesoría jurídica de la Secretaría General. A su vez, el presidente del Senado interesó,
cve: BOE-A-2024-10945
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Núm. 131