T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 62984

que declaró la inelegibilidad sobrevenida para el cargo de diputado del Parlamento
Europeo del aquí recurrente, en aplicación de los arts. 6.2 a) y 6.4 de la Ley Orgánica del
régimen electoral general (LOREG), al haber sido condenado por la sentencia
núm. 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (causa
especial 20907-2017), entre otras, a la pena de trece años de prisión. El acuerdo 3/2020
de la Junta Electoral Central tiene el siguiente contenido:
«Primero. Procede acoger las peticiones planteadas por las formaciones políticas
Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox en relación con la pérdida
de la condición de diputado electo del Parlamento Europeo por parte de don Oriol
Junqueras i Vies en razón de concurrir en su persona una causa de inelegibilidad
sobrevenida por haber sido condenado a pena privativa de libertad en sentencia penal
firme número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3/20907/2017) dictada
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello por las siguientes razones:
Primera. En primer lugar, debe rechazarse la falta de legitimación aducida por la
representación del señor Junqueras y de la formación Ahora Repúblicas, por cuanto,
como ha señalado la jurisprudencia, la competencia conferida a la Junta Electoral
Central por el artículo 19.1 h) de la LOREG para resolver quejas o reclamaciones, como
las aquí planteadas, no tiene limitada la legitimación activa para su formulación, a
diferencia de lo que sucede con la interposición de recursos, que exige por esencia la
titularidad de un derecho o interés legítimo específicamente vinculado al acto o
resolución que se recurre (STS 933/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 28 de abril de 2016, FD 1).
Segunda. En segundo término debemos dar respuesta a las alegaciones de la
representación del señor Junqueras y de la coalición electoral Ahora Repúblicas relativas
a la incompetencia de la Junta Electoral Central y a la existencia de prejudicialidad penal.
La representación del señor Junqueras i Vies y de la coalición electoral “Ahora
Repúblicas” sostiene que la decisión sobre las cuestiones planteadas no compete a esta
Junta sino que debería efectuarla la Sala Segunda del Tribunal Supremo, citando en su
apoyo lo actuado en ejecución de la sentencia de la propia Sala 177/2017 que impuso
una pena de inhabilitación a don Francesc Homs. Tal planteamiento no puede ser
aceptado pues la situación de ambos casos es muy diferente ya que mientras en el que
se cita como punto de comparación se trataba de ejecutar una parte de una condena
penal (pena de inhabilitación) que no tenía reflejo en los supuestos de inelegibilidad
electoral contemplados en el artículo 6.2 de la LOREG, aquí estamos ante un supuesto
de aplicación de un expreso precepto de la LOREG –artículo 6.2 a)– que contempla una
causa de inelegibilidad y después de que se esté ejecutando la pena privativa de libertad
impuesta en la condena penal.
Tampoco pueden aceptarse el resto de los argumentos que se despliegan para
fundar una supuesta clase de prejudicialidad penal puesto que es indudable que existe
una sentencia penal firme que impone la pena prevista en la causa de inelegibilidad del
artículo 6.2 a) de la LOREG. No consta que haya sido admitido a trámite el incidente de
nulidad de actuaciones que se dice promovido ni que se haya suspendido la ejecución y
eficacia de la sentencia como consecuencia de la admisión del incidente de nulidad,
actuaciones previstas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Tampoco cabe admitir que debe existir un pronunciamiento independiente de la Sala
Segunda sobre los efectos de la inmunidad declarada por la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea respecto de la condena a la pena privativa de libertad que,
de hecho, se está ejecutando. En este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19), que tuvo por
objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, en su apartado 30 señala que el propio Tribunal Supremo, en su auto de
remisión señaló que “las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que
plantea al Tribunal de Justicia no se han suscitado en el marco de la preparación de la

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