III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-10919)
Orden APA/510/2024, de 27 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de hortalizas bajo cubierta, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 62804

3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal
como de técnicas o prácticas culturales.
b) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
c) Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
1.

Edad de la instalación:

a) Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.
Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por
un importe mínimo del 70 % del valor de la misma siempre que se realice en un máximo
de tres años consecutivos.
b) Cerramiento: meses transcurridos desde su instalación.
2. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente
por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y
que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia, las parcelas, objeto de
aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades
asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán
como una sola explotación.
3. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación
situadas dentro de una misma comarca agraria. En cada una de las comarcas se
considera diferente grupo de cultivo el tomate en el área I y el resto de hortalizas.
4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.º Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y
presión.
2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y
arrancadores.
3.º Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada
parcela.

cve: BOE-A-2024-10919
Verificable en https://www.boe.es

a) Cortaviento artificial: instalación de materiales plásticos no deformables o de
obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua,
moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
b) Invernadero: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista
de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla,
plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones
asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de
sombreo, incluida su motorización.
Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se
considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada.
Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando
estando adosados no compartan ningún elemento estructural.
c) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del
asegurado constituida por: