III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2024-10740)
Orden APA/499/2024, de 27 de mayo, por la que se modifica el anexo III de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 61749
cierres de cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con
arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos, sobre la base de los mejores
dictámenes científicos disponibles, como importantes para la protección de los
reproductores de las poblaciones de merluza europea. Dichas zonas también se tendrán
en cuenta para los patrones espaciales de distribución de los reproductores, incluidas las
profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m. Estos períodos de veda temporal de
pesca deben ser de febrero a marzo y de octubre a noviembre.
Asimismo, en el mecanismo de compensación mencionado el Reglamento (UE)
2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, establece otras posibles medidas para
poder conseguir días adicionales acumulativos a los ya obtenidos por el cumplimiento de
las cuatro semanas de veda ininterrumpidas. En su virtud, mediante la Orden
APA/412/2024, de 5 de mayo, se modificó nuevamente el citado anexo III para establecer
una veda para la actividad pesquera de arrastre a una profundidad superior a 800 metros
en todo el litoral del Mediterráneo español, complementando así la veda ininterrumpida de
cuatro semanas ya implantada.
En el caso de España, y a pesar de que ya cumple con esta condición de la veda
ininterrumpida de cuatro semanas por la Orden APA/80/2023, de 30 de enero, y por la
Orden APA/146/2024, de 19 de febrero, ambas por las que se modifica el anexo III de la
Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la
conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, se han
recibido solicitudes por parte del sector pesquero y algunas comunidades autónomas
para modificar alguno de los límites de las paradas de cuatro semanas continuadas para
el cumplimiento del mecanismo de compensación, así como otras peticiones para
establecer algunas paradas de cuatro semanas adicionales a las anteriores con el fin de
favorecer la recuperación de los recursos demersales del Mediterráneo.
Por consiguiente, se fijan en la presente orden ministerial los periodos de cierre de
cuatro semanas ininterrumpidas en cada una de las zonas del litoral español, así como
aquellas zonas de paradas espaciotemporales adicionales a las anteriores.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español
de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades
autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e
información públicas.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el
artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de
diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de
los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las
pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de
proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las
necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea,
asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación
existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas
por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios
de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con
los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
cve: BOE-A-2024-10740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 129
Martes 28 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 61749
cierres de cuatro semanas ininterrumpidas para las actividades pesqueras con
arrastreros en las zonas y los períodos reconocidos, sobre la base de los mejores
dictámenes científicos disponibles, como importantes para la protección de los
reproductores de las poblaciones de merluza europea. Dichas zonas también se tendrán
en cuenta para los patrones espaciales de distribución de los reproductores, incluidas las
profundidades comprendidas entre 150 m y 500 m. Estos períodos de veda temporal de
pesca deben ser de febrero a marzo y de octubre a noviembre.
Asimismo, en el mecanismo de compensación mencionado el Reglamento (UE)
2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, establece otras posibles medidas para
poder conseguir días adicionales acumulativos a los ya obtenidos por el cumplimiento de
las cuatro semanas de veda ininterrumpidas. En su virtud, mediante la Orden
APA/412/2024, de 5 de mayo, se modificó nuevamente el citado anexo III para establecer
una veda para la actividad pesquera de arrastre a una profundidad superior a 800 metros
en todo el litoral del Mediterráneo español, complementando así la veda ininterrumpida de
cuatro semanas ya implantada.
En el caso de España, y a pesar de que ya cumple con esta condición de la veda
ininterrumpida de cuatro semanas por la Orden APA/80/2023, de 30 de enero, y por la
Orden APA/146/2024, de 19 de febrero, ambas por las que se modifica el anexo III de la
Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la
conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, se han
recibido solicitudes por parte del sector pesquero y algunas comunidades autónomas
para modificar alguno de los límites de las paradas de cuatro semanas continuadas para
el cumplimiento del mecanismo de compensación, así como otras peticiones para
establecer algunas paradas de cuatro semanas adicionales a las anteriores con el fin de
favorecer la recuperación de los recursos demersales del Mediterráneo.
Por consiguiente, se fijan en la presente orden ministerial los periodos de cierre de
cuatro semanas ininterrumpidas en cada una de las zonas del litoral español, así como
aquellas zonas de paradas espaciotemporales adicionales a las anteriores.
En la tramitación de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español
de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades
autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, este proyecto se ha sometido al trámite de audiencia e
información públicas.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el
artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de
diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de
los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen, siendo el principal la regulación del esfuerzo pesquero en las
pesquerías de arrastre en las áreas de pesca delimitadas en esta norma; el principio de
proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las
necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es
coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea,
asegurando su correcta incardinación y cohonestación con el resto de la regulación
existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas
por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios
de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con
los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse
garantizado una amplia participación en su elaboración.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
cve: BOE-A-2024-10740
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Núm. 129