I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas. Organización. (BOE-A-2024-10149)
Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57774
Artículo 19. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de
Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha,
queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 37, que quedan redactados de la
siguiente manera:
«5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de
la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al
órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de
impacto ambiental.
Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud
careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las
consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para
que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe
la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su solicitud.
En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano
sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida
presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el
planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del
proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras
actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos
informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas
consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles
desde la recepción de la documentación.
El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano
sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá
remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento
urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus
efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades
relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán
ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el
procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio
suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto
ambiental.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas
competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular
del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe,
para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del
requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en
que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para
la elaboración del documento de alcance.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano
ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas
que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto
ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo
cve: BOE-A-2024-10149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 123
Martes 21 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 57774
Artículo 19. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de
Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha,
queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 37, que quedan redactados de la
siguiente manera:
«5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de
la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al
órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de
impacto ambiental.
Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud
careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las
consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para
que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe
la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su solicitud.
En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano
sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida
presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el
planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del
proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras
actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos
informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas
consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles
desde la recepción de la documentación.
El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano
sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá
remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento
urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus
efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades
relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán
ser emitidos por los órganos competentes del municipio.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el
procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio
suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto
ambiental.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien
porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas
competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos
resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular
del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe,
para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del
requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente
informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en
que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se
comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para
la elaboración del documento de alcance.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano
ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas
que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto
ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo
cve: BOE-A-2024-10149
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Núm. 123