III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-10142)
Resolución de 9 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al XXI Convenio del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 57602
que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando:
A) Que se declare la nulidad parcial del tercer párrafo del artículo 91 del XXI
convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA, Líneas Aéreas de España SA,
Operadora, S unipersonal, que establece que: «Los cambios de turno debidos a
incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales», condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. B) Que
se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el segundo párrafo del punto 3.4. del
artículo 98 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, Iberia, Líneas Aéreas de
España SA, operadora S unipersonal, que establece que: «Los referidos cambios
debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo
circunstancias excepcionales», condenando a la empresa a estar y pasar por dicha
declaración.
C) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el punto 6.1. párrafo tercero
de los cuatro del artículo 99 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, Iberia,
Líneas Aéreas de España SA, Operadora, S. unipersonal, que establece que: « lo cual le
será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación.
Así como del mismo artículo 99:, apartado 6.3.1: «Los avisos con plazos inferiores
a 24 horas se reservarán a casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de
incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las
instalaciones, equipos, u otras razones que afecten al proceso productivo en supuestos
de relevancia para el negocio. No obstante, en estos casos en los que el aviso se
produzca con menos de 24 horas, se dará oportuna justificación a la representación de
los trabajadores.» condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
D) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el apartado 3 del
artículo 104 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA, Líneas Aéreas de
España SA, Operadora, S. unipersonal, párrafo treceavo, que establece que
«Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.» condenando a la
empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Segundo.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de
avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido
en el acta levantada al efecto.
Tercero.
– Artículo 91, párrafo tercero: “Los cambios de turno debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales”.
– Artículo 98.3.4, párrafo segundo: “Los referidos cambios debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales”. Artículo 99.6.1, párrafo tercero, la expresión “lo cual le será comunicado
al trabajador con al menos 48 horas de antelación”.
– Artículo 99.6.3.1, párrafo primero, las frases “Los avisos con plazos inferiores a 24
horas se reservarán a casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de
incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las
cve: BOE-A-2024-10142
Verificable en https://www.boe.es
Con fecha 22 de diciembre de 2021, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional,
cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: En la demanda de impugnación de convenio
colectivo promovida por Coordinadora Estatal Sector Handling Aéreo (CESHA), frente a
Iberia LAE, SA, Operadora, SU, estimamos la demanda y declaramos la nulidad parcial
del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España
SA, Operadora, S. unipersonal, en los siguientes extremos:.
Núm. 122
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 57602
que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando:
A) Que se declare la nulidad parcial del tercer párrafo del artículo 91 del XXI
convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA, Líneas Aéreas de España SA,
Operadora, S unipersonal, que establece que: «Los cambios de turno debidos a
incidencias no previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales», condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. B) Que
se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el segundo párrafo del punto 3.4. del
artículo 98 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, Iberia, Líneas Aéreas de
España SA, operadora S unipersonal, que establece que: «Los referidos cambios
debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo
circunstancias excepcionales», condenando a la empresa a estar y pasar por dicha
declaración.
C) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el punto 6.1. párrafo tercero
de los cuatro del artículo 99 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, Iberia,
Líneas Aéreas de España SA, Operadora, S. unipersonal, que establece que: « lo cual le
será comunicado al trabajador con al menos 48 horas de antelación.
Así como del mismo artículo 99:, apartado 6.3.1: «Los avisos con plazos inferiores
a 24 horas se reservarán a casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de
incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las
instalaciones, equipos, u otras razones que afecten al proceso productivo en supuestos
de relevancia para el negocio. No obstante, en estos casos en los que el aviso se
produzca con menos de 24 horas, se dará oportuna justificación a la representación de
los trabajadores.» condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
D) Que se declare la nulidad parcial de lo expuesto en el apartado 3 del
artículo 104 del XXI convenio colectivo del personal de tierra, IBERIA, Líneas Aéreas de
España SA, Operadora, S. unipersonal, párrafo treceavo, que establece que
«Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.» condenando a la
empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Segundo.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de
avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido
en el acta levantada al efecto.
Tercero.
– Artículo 91, párrafo tercero: “Los cambios de turno debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales”.
– Artículo 98.3.4, párrafo segundo: “Los referidos cambios debidos a incidencias no
previsibles requerirán un preaviso de, al menos, 48 horas, salvo circunstancias
excepcionales”. Artículo 99.6.1, párrafo tercero, la expresión “lo cual le será comunicado
al trabajador con al menos 48 horas de antelación”.
– Artículo 99.6.3.1, párrafo primero, las frases “Los avisos con plazos inferiores a 24
horas se reservarán a casos imprevistos como los siguientes: AOG, riesgo de
incumplimiento con impacto en TAT comprometido con el cliente, o inoperatividad de las
cve: BOE-A-2024-10142
Verificable en https://www.boe.es
Con fecha 22 de diciembre de 2021, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional,
cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: En la demanda de impugnación de convenio
colectivo promovida por Coordinadora Estatal Sector Handling Aéreo (CESHA), frente a
Iberia LAE, SA, Operadora, SU, estimamos la demanda y declaramos la nulidad parcial
del XXI Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España
SA, Operadora, S. unipersonal, en los siguientes extremos:.