III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-10144)
Resolución de 8 de mayo de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Conversión a gas del grupo 2 de la Central Térmica de Aboño".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 57623
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta la información
facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los
resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos
medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, el órgano ambiental
determinará, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, si el proyecto debe
someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, o si por el contrario no es necesario dicho
procedimiento con base en la ausencia de esos efectos, de acuerdo con los criterios
establecidos en el anexo III de la citada norma.
El proyecto «Conversión a Gas del Grupo 2 de la Central Térmica de Aboño» se
encuadra en el apartado 7.2 c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental: «Cualquier
modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de
las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso
de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente».
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental,
Esta Dirección General, resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del
proyecto «Conversión a Gas del Grupo 2 de la Central Térmica de Aboño», ya que no se
prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se
cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental.
Esta resolución se publicará a través del «Boletín Oficial del Estado» y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es),
sin perjuicio de la obligación del promotor de obtener las autorizaciones ambientales que
resulten legalmente exigibles.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización
del proyecto.
Madrid, 8 de mayo de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2024-10144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 57623
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta la información
facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los
resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos
medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, el órgano ambiental
determinará, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, si el proyecto debe
someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, o si por el contrario no es necesario dicho
procedimiento con base en la ausencia de esos efectos, de acuerdo con los criterios
establecidos en el anexo III de la citada norma.
El proyecto «Conversión a Gas del Grupo 2 de la Central Térmica de Aboño» se
encuadra en el apartado 7.2 c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental: «Cualquier
modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de
las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso
de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente».
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental,
Esta Dirección General, resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del
proyecto «Conversión a Gas del Grupo 2 de la Central Térmica de Aboño», ya que no se
prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se
cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental.
Esta resolución se publicará a través del «Boletín Oficial del Estado» y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es),
sin perjuicio de la obligación del promotor de obtener las autorizaciones ambientales que
resulten legalmente exigibles.
De conformidad con el apartado 5 del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los
que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización
del proyecto.
Madrid, 8 de mayo de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2024-10144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122