III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9985)
Resolución de 6 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo general de ámbito nacional del sector de aparcamientos y garajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56783
Disposición transitoria primera.
En aquellos convenios colectivos de ámbito inferior en que, por razón de las diversas
actividades desarrolladas por las empresas, además de la explotación de aparcamientos,
se hayan definido otros grupos y categorías profesionales al margen de las propias o
específicas de la actividad de aparcamientos de vehículos, mantendrán su vigencia y, en
todo caso, su actualización será objeto de la específica negociación colectiva en el
propio ámbito y para tales actividades diferenciadas, exclusivamente.
Disposición transitoria segunda.
Queda extinguida definitivamente la categoría de taquillero, que ya no se incluyó en
las tablas del anterior convenio, al haberse integrado en la categoría de agente de
aparcamiento.
Disposición adicional primera.
Las partes signatarias del presente convenio colectivo estatal se comprometen a
impulsar la constitución de las Comisiones Negociadoras en ámbitos autonómicos.
Disposición final primera.
Procedimiento de inaplicación y/o descuelgue del convenio.
a. Se someterán a un periodo de consultas, entre empresa y los representantes de
los trabajadores/as legitimados para negociar un convenio colectivo conforme con lo
previsto en el artículo 87.1 del E.T (en los supuestos de ausencia de representación legal
de los trabajadores/as en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T).
b. Tras el citado periodo de consultas, en el caso que éste finalizara con acuerdo,
este deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad
laboral con anterioridad a la aplicación efectiva del mismo. La Comisión Paritaria
analizará dichos Acuerdos, con la finalidad de que se cumpla las previsiones que la ley
les otorga, y pudiendo ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
c. Si el periodo de consultas finalizara sin acuerdo, las partes podrán someter la
discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo de 7 días
para pronunciarse, o bien, recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del E.T,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante.
En el supuesto que las partes no se hubieran sometido a los procedimientos
mencionados o estos no hubieran solucionado las discrepancias, las partes podrán
someter la solución de las mismas a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos, siempre y cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a
centros de trabajo situados en el territorio de más de una comunidad autónoma o a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas, si afectase a un solo
territorio.
En lo referente a las causas de inaplicación previstas en el artículo 82.3 del E.T,
deberán acreditarse en relación con los términos, condiciones económicas y de
ejecución, incluidas las laborales, habidas en la totalidad de la empresa afectada.
Disposición final segunda.
La Comisión Negociadora, de conformidad con el V AENC, se adhiere a la solicitud al
gobierno en cuanto a modificar la normativa de revisión de precios en los procesos de
cve: BOE-A-2024-9985
Verificable en https://www.boe.es
Las empresas afectadas por el presente convenio en las que concurran causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción y tengan la necesidad de realizar
una inaplicación de convenio, deberán someterse al siguiente procediendo:
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56783
Disposición transitoria primera.
En aquellos convenios colectivos de ámbito inferior en que, por razón de las diversas
actividades desarrolladas por las empresas, además de la explotación de aparcamientos,
se hayan definido otros grupos y categorías profesionales al margen de las propias o
específicas de la actividad de aparcamientos de vehículos, mantendrán su vigencia y, en
todo caso, su actualización será objeto de la específica negociación colectiva en el
propio ámbito y para tales actividades diferenciadas, exclusivamente.
Disposición transitoria segunda.
Queda extinguida definitivamente la categoría de taquillero, que ya no se incluyó en
las tablas del anterior convenio, al haberse integrado en la categoría de agente de
aparcamiento.
Disposición adicional primera.
Las partes signatarias del presente convenio colectivo estatal se comprometen a
impulsar la constitución de las Comisiones Negociadoras en ámbitos autonómicos.
Disposición final primera.
Procedimiento de inaplicación y/o descuelgue del convenio.
a. Se someterán a un periodo de consultas, entre empresa y los representantes de
los trabajadores/as legitimados para negociar un convenio colectivo conforme con lo
previsto en el artículo 87.1 del E.T (en los supuestos de ausencia de representación legal
de los trabajadores/as en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T).
b. Tras el citado periodo de consultas, en el caso que éste finalizara con acuerdo,
este deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad
laboral con anterioridad a la aplicación efectiva del mismo. La Comisión Paritaria
analizará dichos Acuerdos, con la finalidad de que se cumpla las previsiones que la ley
les otorga, y pudiendo ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
c. Si el periodo de consultas finalizara sin acuerdo, las partes podrán someter la
discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo de 7 días
para pronunciarse, o bien, recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del E.T,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante.
En el supuesto que las partes no se hubieran sometido a los procedimientos
mencionados o estos no hubieran solucionado las discrepancias, las partes podrán
someter la solución de las mismas a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos, siempre y cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a
centros de trabajo situados en el territorio de más de una comunidad autónoma o a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas, si afectase a un solo
territorio.
En lo referente a las causas de inaplicación previstas en el artículo 82.3 del E.T,
deberán acreditarse en relación con los términos, condiciones económicas y de
ejecución, incluidas las laborales, habidas en la totalidad de la empresa afectada.
Disposición final segunda.
La Comisión Negociadora, de conformidad con el V AENC, se adhiere a la solicitud al
gobierno en cuanto a modificar la normativa de revisión de precios en los procesos de
cve: BOE-A-2024-9985
Verificable en https://www.boe.es
Las empresas afectadas por el presente convenio en las que concurran causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción y tengan la necesidad de realizar
una inaplicación de convenio, deberán someterse al siguiente procediendo: