III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9985)
Resolución de 6 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo general de ámbito nacional del sector de aparcamientos y garajes.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56768
anticipación mínima de treinta días naturales al de finalización efectiva de la excedencia,
excepto pacto individual más beneficioso acordado entre la empresa y el trabajador/a.
Artículo 62.
Suspensión del contrato de trabajo.
Tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo los trabajadores/as con los
contratos de trabajo suspendidos por las siguientes causas:
Nacimiento.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas,
que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que
ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en
su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del
parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar
con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de
suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al
parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que los dos progenitores
trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por nacimiento, podrá optar por que el
progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en
el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión
por nacimiento inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el
otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que
hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho
reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de
suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la
madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto,
por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días
como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
En los supuestos de adopción, de guarda legal con fines de adopción y de
acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción, guarda legal con fines de adopción o acogimiento
múltiple en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión
producirá sus efectos, a elección del trabajador/a, bien a partir de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor pueda
dar derecho a varios períodos de suspensión.
cve: BOE-A-2024-9985
Verificable en https://www.boe.es
A.
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56768
anticipación mínima de treinta días naturales al de finalización efectiva de la excedencia,
excepto pacto individual más beneficioso acordado entre la empresa y el trabajador/a.
Artículo 62.
Suspensión del contrato de trabajo.
Tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo los trabajadores/as con los
contratos de trabajo suspendidos por las siguientes causas:
Nacimiento.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas,
que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que
ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en
su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del
parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar
con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de
suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al
parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que los dos progenitores
trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por nacimiento, podrá optar por que el
progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en
el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión
por nacimiento inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el
otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que
hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho
reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de
suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la
madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto,
por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días
como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
En los supuestos de adopción, de guarda legal con fines de adopción y de
acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción, guarda legal con fines de adopción o acogimiento
múltiple en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión
producirá sus efectos, a elección del trabajador/a, bien a partir de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor pueda
dar derecho a varios períodos de suspensión.
cve: BOE-A-2024-9985
Verificable en https://www.boe.es
A.