III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9967)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56672
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
5. En el concreto caso de este expediente, la oposición procede, no de un titular
colindante (éstos prestaron su conformidad a la representación gráfica propuesta, en
escrito que se acompaña a la instancia presentada, ni se han planteado alegaciones en
el curso del procedimiento), sino de quien resulta ser titular catastral de la parcela cuya
correspondencia con la finca objeto del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la
Ley Hipotecaria se afirma y no es contradicha ni por el titular registral ni por el catastral
que formula las alegaciones. Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no puedan ser tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión
de la finca colindante.
6. El titular catastral que formula alegaciones pretende hacer valer tal circunstancia,
su titularidad catastral, como elemento obstativo a la inscripción pretendida. El recurrente
pone de relieve la circunstancia de que las alegaciones presentadas no están
sustentadas en informe técnico alguno. A este respecto, debe señalarse que este Centro
Directivo ha manifestado la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan
acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede determinar la exigencia, con
carácter obligatorio, de un trámite que no está contemplado en la norma de modo
expreso, como ya se ha pronunciado esta Dirección General en Resoluciones de 14 de
noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de noviembre de 2018. Por ello, siendo
conveniente y deseable que las alegaciones vengan acompañadas de un principio de
prueba –que tratándose de la inscripción de una representación gráfica
georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto–, la ausencia
del mismo no debe conllevar la desestimación de las alegaciones, pues ya se han
expuesto los medios de calificación de que dispone el registrador y, como fundamental,
la aplicación auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas, así como la
cartografía disponible en la Sede Electrónica de Catastro, conforme a la citada
Resolución de 2 de agosto de 2016.
7. En cuanto al fondo del asunto, y que se concreta en la falta de coincidencia en la
titularidad de la finca registral 23.645 y la parcela 14038A090000160000XR, debe
recordarse la doctrina de este Centro Directivo, contenida, entre otras, en las
Resoluciones de 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 11 de julio de 2023.
Tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de
discrepancias ex artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del
mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la
diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el
reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.
Así, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral
resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición
de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado
cve: BOE-A-2024-9967
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
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de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
5. En el concreto caso de este expediente, la oposición procede, no de un titular
colindante (éstos prestaron su conformidad a la representación gráfica propuesta, en
escrito que se acompaña a la instancia presentada, ni se han planteado alegaciones en
el curso del procedimiento), sino de quien resulta ser titular catastral de la parcela cuya
correspondencia con la finca objeto del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la
Ley Hipotecaria se afirma y no es contradicha ni por el titular registral ni por el catastral
que formula las alegaciones. Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de
quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede
entenderse en el sentido de que no puedan ser tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión
de la finca colindante.
6. El titular catastral que formula alegaciones pretende hacer valer tal circunstancia,
su titularidad catastral, como elemento obstativo a la inscripción pretendida. El recurrente
pone de relieve la circunstancia de que las alegaciones presentadas no están
sustentadas en informe técnico alguno. A este respecto, debe señalarse que este Centro
Directivo ha manifestado la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan
acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la
inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede determinar la exigencia, con
carácter obligatorio, de un trámite que no está contemplado en la norma de modo
expreso, como ya se ha pronunciado esta Dirección General en Resoluciones de 14 de
noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de noviembre de 2018. Por ello, siendo
conveniente y deseable que las alegaciones vengan acompañadas de un principio de
prueba –que tratándose de la inscripción de una representación gráfica
georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto–, la ausencia
del mismo no debe conllevar la desestimación de las alegaciones, pues ya se han
expuesto los medios de calificación de que dispone el registrador y, como fundamental,
la aplicación auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas, así como la
cartografía disponible en la Sede Electrónica de Catastro, conforme a la citada
Resolución de 2 de agosto de 2016.
7. En cuanto al fondo del asunto, y que se concreta en la falta de coincidencia en la
titularidad de la finca registral 23.645 y la parcela 14038A090000160000XR, debe
recordarse la doctrina de este Centro Directivo, contenida, entre otras, en las
Resoluciones de 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 11 de julio de 2023.
Tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de
discrepancias ex artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del
mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la
diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el
reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.
Así, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral
resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición
de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado
cve: BOE-A-2024-9967
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