III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9967)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena n.º 1 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56674
para el tratamiento de las bases gráficas, traduciendo la descripción registral sobre la
cartografía catastral, básica para identificar las fincas registrales (artículo 10 de la Ley
Hipotecaria) y las demás representaciones gráficas de las que pueda el registrador
disponer, conforme al párrafo octavo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, cuando
señala: «A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada,
en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador
podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas
disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su
línea poligonal de delimitación».
Sin embargo, no se contiene en la nota de calificación juicio alguno sobre la
correspondencia
o
falta
de
ella
entre
la
registral
23.645
y
la
parcela 14038A090000160000XR, ni tampoco se formula juicio alguno sobre la falta de
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la concreta porción de
territorio a que se refiere la meritada finca, en los términos en que se expresa la
Resolución de 28 de julio de 2021.
11. Finalmente, es preciso señalar, y así lo hace la propia registradora en su nota
de calificación, que a favor del titular registral operan todos los efectos jurídicos
derivados del principio de legitimación registral a que se refiere el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria, y en particular la presunción con carácter «iuris tantum» de que los
derechos inscritos «pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo». Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 24 de febrero
de 1998 y 26 de abril de 2011), el registrador está vinculado en su calificación por lo que
resulte del Registro, de ahí que no resulta congruente con la protección dispensada por
el ordenamiento al titular registral la estimación de una oposición que, sin enervar la
fuerza legitimadora que se anuda a los derechos inscritos, únicamente atiende a la
titularidad catastral, sin tener en cuenta que ambas realidades, finca registral y parcela
catastral, tienen diferente naturaleza y finalidad, según se ha expuesto en los anteriores
fundamentos de esta resolución.
Por tanto, dado que quien formula oposición no alega ni acredita ser titular de finca
registral alguna, y no concurre ninguno de los impedimentos legales para la inscripción
de una georreferenciación, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o
dominio público incluso no inmatriculado, o que el registrador albergue dudas fundadas
sobre que la georreferenciación pretendida se corresponda con la identidad de la finca
que se pretende georreferenciar, procede estimar el recurso (cfr. Resolución de 2 de
noviembre de 2023).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-9967
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56674
para el tratamiento de las bases gráficas, traduciendo la descripción registral sobre la
cartografía catastral, básica para identificar las fincas registrales (artículo 10 de la Ley
Hipotecaria) y las demás representaciones gráficas de las que pueda el registrador
disponer, conforme al párrafo octavo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, cuando
señala: «A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada,
en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador
podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas
disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su
línea poligonal de delimitación».
Sin embargo, no se contiene en la nota de calificación juicio alguno sobre la
correspondencia
o
falta
de
ella
entre
la
registral
23.645
y
la
parcela 14038A090000160000XR, ni tampoco se formula juicio alguno sobre la falta de
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la concreta porción de
territorio a que se refiere la meritada finca, en los términos en que se expresa la
Resolución de 28 de julio de 2021.
11. Finalmente, es preciso señalar, y así lo hace la propia registradora en su nota
de calificación, que a favor del titular registral operan todos los efectos jurídicos
derivados del principio de legitimación registral a que se refiere el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria, y en particular la presunción con carácter «iuris tantum» de que los
derechos inscritos «pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo». Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 24 de febrero
de 1998 y 26 de abril de 2011), el registrador está vinculado en su calificación por lo que
resulte del Registro, de ahí que no resulta congruente con la protección dispensada por
el ordenamiento al titular registral la estimación de una oposición que, sin enervar la
fuerza legitimadora que se anuda a los derechos inscritos, únicamente atiende a la
titularidad catastral, sin tener en cuenta que ambas realidades, finca registral y parcela
catastral, tienen diferente naturaleza y finalidad, según se ha expuesto en los anteriores
fundamentos de esta resolución.
Por tanto, dado que quien formula oposición no alega ni acredita ser titular de finca
registral alguna, y no concurre ninguno de los impedimentos legales para la inscripción
de una georreferenciación, a saber, que se invadan fincas registrales inmatriculadas o
dominio público incluso no inmatriculado, o que el registrador albergue dudas fundadas
sobre que la georreferenciación pretendida se corresponda con la identidad de la finca
que se pretende georreferenciar, procede estimar el recurso (cfr. Resolución de 2 de
noviembre de 2023).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-9967
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X