III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9966)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto por el que se formula oposición a una inmatriculación ya practicada por la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120

Viernes 17 de mayo de 2024

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así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado
registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota
simple informativa. La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial
en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella
habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación
jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa
indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo
para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro
que entienda procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el
interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la
Ley».
En base a lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
En este mismo sentido el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de dicha ley que «el
recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Es, por tanto, continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido
del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya
practicados, cuestión extraña al recurso.
3. De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez
practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales,
produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto,
conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del
registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación o modificación de asientos ya
practicados.
Por tanto, debe concluirse que el recurso no puede prosperar en relación con la
pretensión contenida en el mismo, es decir, la rectificación de los asientos ya
practicados, al tratarse de una materia no incluida en el ámbito objetivo del recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-9966
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.