III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9964)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de cancelación de hipoteca por falta de acreditación del pago del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56648

euros, manifestando que consiente la cancelación de la hipoteca que grava la finca 4437
de Gelves respecto al importe entregado en este acto, quedando pendiente de pago
parte de la deuda, siendo una operación sujeta al ITP y AJD.
Fundamentos de Derecho.
Se suspende la calificación del presente documento por observarse el siguiente
defecto de carácter subsanable: Falta que se aporte cartas de pago por la liquidación del
ITPAJD y la Diligencia Certificada de presentación del modelo C10.
En el caso que nos ocupa, se pretende la cancelación total de la hipoteca constituida
sobre la finca 4437 de Gelves en virtud del pago parcial de la obligación garantizada, por
lo que dicha operación está sujeta a la obligación de practicar la liquidación del ITPAJD,
a diferencia de los supuestos en que se cancela la hipoteca en virtud del pago integro de
la deuda las cuales no están obligadas a aportar la justificación de la liquidación del
mencionado impuesto.
En este sentido, el artículo 57 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la CCAA en materia
de tributos cedidos, dispone:
“A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no
será obligatoria la presentación por parte de los contribuyentes ante la Agencia Tributaria
de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación
de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la
obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto el
artículo 45.1.b).18 de la citada ley, entendiéndose cumplido lo previsto en el citado
artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.”
Como consecuencia de lo anterior, al no haber aportado justificación de la
liquidación del ITPAJD de dicha operación, se produce el cierre registral previsto en el
artículo 254 de la Ley hipotecario que “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la
Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que
se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir”.
En cuanto a la liquidación del Impuesto, el artículo 42 bis del Decreto 4/2010, de 6 de
julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad,
establece que no será obligatorio la presentación de la liquidación de las escrituras
públicas que formalicen, exclusivamente, “la cancelación de hipotecas sobre bienes
inmuebles, cuando la cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada...”, por
lo que si la cancelación total obedece a una liberalidad del acreedor por causa distinta
del pago, deberá presentarse a liquidar, sin cuyo requisito no se podrá calificar el título,
conforme al artículo 254 LH.
Contra esta calificación (…).
Sevilla, a la fecha de la firma digital. El registrador de la Propiedad Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis Francisco Monreal Vidal
registrador/a de Registro Propiedad de Sevilla 3 a día diez de enero del dos mil
veinticuatro».

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