III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9965)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Cádiz, por la que se suspende la inscripción de designación de auditor de cuentas y de auditor suplente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56659

La sociedad recurre en los términos que resultan de los «Hechos» únicamente el
primer defecto señalado por lo que el segundo, cierre por falta de depósito de cuentas
anuales, queda firme en esta vía administrativa.
2. Resulta patente la imposibilidad de que prospere el recurso.
Dispone el artículo 153 del Reglamento del Registro Mercantil lo siguiente: «1. En la
inscripción del nombramiento de los auditores de cuentas de la sociedad, tanto titulares
como suplentes, se hará constar su identidad, así como la fecha y el plazo para el que
hubieran sido nombrados».
Por su parte el artículo 154 dice así: «En lo no previsto en el artículo anterior y en la
medida en que resulte compatible, será de aplicación a los auditores de cuentas lo
dispuesto en los artículos 138 y siguientes de este Reglamento».
Los artículos 138 a 148 conforman la Sección Quinta del Capítulo IV del Título II del
Reglamento del Registro Mercantil y está dedicado a la regulación del nombramiento y
cese de los administradores.
De su artículo 141, aceptación del nombramiento, resulta que: «1. El nombramiento
de los administradores se inscribirá a medida en que se vaya produciendo la aceptación
de cada uno de los designados, pero el órgano de administración no quedará
válidamente constituido mientras no hayan aceptado un número de administradores que
permita su actuación efectiva. 2. La fecha de la aceptación no podrá ser anterior a la del
nombramiento».
Por su parte, el artículo 142, título inscribible, dice lo siguiente: «1. La inscripción del
nombramiento de administradores podrá practicarse mediante certificación del acta de la
Junta General o, en su caso, del Consejo de Administración en que fueron nombrados,
expedida en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente, por testimonio
notarial de dicha acta o mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren los
artículos 101 y siguientes. Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen
documentado simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma
indicada en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con firma
notarialmente legitimada. 2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante
escritura pública que acredite las circunstancias del nombramiento y de la aceptación».
3. De la regulación expuesta resulta que la inscripción de nombramiento de auditor
en el Registro Mercantil exige la acreditación documental de dos hechos: la designación
del auditor por parte de la sociedad (con independencia de si el nombramiento se refiere
a una sociedad obligada a la verificación de sus cuentas anuales o no), y el hecho de la
aceptación por parte del designado. Esta última circunstancia puede resultar del mismo
título formal o de dos o más cuando designados varios auditores se produzca una
aceptación sucesiva, en cuyo caso cabe la inscripción igualmente sucesiva, pero en
cualquier caso resulta indiscutible la afirmación de que no cabe inscripción alguna si no
resulta del título presentado el hecho de la designación por la sociedad.
4. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, se presenta en el Registro
Mercantil documento de aceptación de la designación del cargo de auditor, titular y
suplente, pero sin que resulte presentado el documento del que resulte la designación
realizada por la sociedad. Es cierto que en el documento de aceptación se afirma que la
designación ha sido realizada por el administrador de la sociedad, pero dicha
circunstancia ni queda acreditada por alguno de los títulos inscribibles a que se refiere el
artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil ni es realizada por quien tiene la
competencia para hacerlo (artículos 109 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).
Es la sociedad, en suma, quien debe acreditar por la aportación del título
correspondiente que la designación ha sido realizada (a salvo la excepción del supuesto
de los artículos 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 358 del Reglamento del
Registro Mercantil).
El registrador, en su nota de calificación, no cuestiona que la designación pueda
llevarse a cabo por el órgano de administración en el supuesto de que se trate de un
nombramiento voluntario por sociedad no obligada a la verificación de sus cuentas. Lo
que resulta de la nota de calificación no es esta cuestión, sino que no se ha aportado el

cve: BOE-A-2024-9965
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Núm. 120