III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9963)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Siero a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56645
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado».
Sin embargo, esta previsión de notificación una vez denegada la inscripción se
refiere al supuesto en que, tras la realización de las actuaciones previstas en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, haya resultado que existe una efectiva invasión o no
se hayan disipado las dudas existentes al respecto. Tal circunstancia no concurre en el
caso que nos ocupa, en el que la mera manifestación de indicios o sospechas en la
calificación no se ve refrendada con un pronunciamiento de la Administración que pueda
verse afectada en el curso de dicho expediente, toda vez que la representación gráfica
propuesta ha variado con respecto a la que dio origen a la oposición expresa de la
Administración afectada.
6. Y en cuanto a la alegación consistente en que el informe del colindante no está
suscrito por un topógrafo, sino por ingeniero agrícola, no resulta de la Resolución
conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General de Catastro de 26 de octubre de 2015 una determinada cualificación profesional
exigible al técnico firmante del informe que contiene las coordenadas georreferenciadas
de la finca cuya inscripción gráfica se pretende, por lo que, en consecuencia, no puede
exigirse al técnico firmante del informe en que se basan las alegaciones del colindante
una determinada cualificación profesional no exigida por las normas que regulan los
requisitos técnicos aplicables a las representaciones gráficas alternativas que acceden al
Registro.
7. En el caso que nos ocupa, respecto de la delimitación del camino público,
modificada la representación gráfica inicialmente aportada, debe iniciarse el
procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, notificando a la
Administración afectada para que pueda valorar si con la nueva georreferenciación
propuesta se produce o no una invasión del referido camino.
De otro lado, la parcela sobre cuya supuesta invasión alberga dudas el registrador no
consta inmatriculada ni, en consecuencia, tiene ninguna georreferenciación formalmente
inscrita. Sólo consta que su titular alegó una determinada georreferenciación por vía de
oposición formulada en un procedimiento registral anterior ya concluido.
Por tanto, así como no es correcto calificar un título objetándole extremos
contradictorios que resulten de documentos no inscritos ni presentados anteriormente
con asiento de presentación vigente, tampoco es correcto calificar una pretensión de
inscripción de georreferenciación de una finca objetándole alegaciones contradictorias
pasadas presentadas en procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de
presentación ya caducado, y en los que además, la pretensión de los promotores era
diferente de la que ahora nos ocupa. En este caso, si el registrador aprecia riesgo o
dudas, que no certezas, de posible invasión de determinadas fincas registrales cuya
georreferenciación no consta inscrita, lo procedente no es rechazar de plano la
pretensión ahora formulada, sino tramitar el procedimiento correspondiente para notificar
la nueva pretensión a los titulares registrales de tales fincas, para que puedan formular
alegaciones, y finalmente, resolver de manera motivada lo que proceda, habida cuenta,
además de que la representación gráfica propuesta difiere de aquella que motivó la
oposición del colindante en el primer procedimiento iniciado (cfr. Resoluciones de 1 de
junio de 2022 y 14 de febrero de 2024).
8. En definitiva, tal y como se ha indicado, será una vez tramitado el expediente
cuando, a la vista de la intervención de la Administración titular del camino público y de
los titulares de fincas colindantes que pudieran resultar perjudicados, pueda calificarse si
efectivamente existe invasión de dicho presunto dominio público o de fincas colindantes
o eventuales negocios jurídicos no documentados.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que lo procedente es iniciar las actuaciones
previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que
proceda a la vista de lo que se actúe en dicho expediente. A lo que cabe añadir la
posibilidad de tramitar el expediente notarial de rectificación de descripción previsto en el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en el que podrán practicarse las diligencias adicionales
cve: BOE-A-2024-9963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56645
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado».
Sin embargo, esta previsión de notificación una vez denegada la inscripción se
refiere al supuesto en que, tras la realización de las actuaciones previstas en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, haya resultado que existe una efectiva invasión o no
se hayan disipado las dudas existentes al respecto. Tal circunstancia no concurre en el
caso que nos ocupa, en el que la mera manifestación de indicios o sospechas en la
calificación no se ve refrendada con un pronunciamiento de la Administración que pueda
verse afectada en el curso de dicho expediente, toda vez que la representación gráfica
propuesta ha variado con respecto a la que dio origen a la oposición expresa de la
Administración afectada.
6. Y en cuanto a la alegación consistente en que el informe del colindante no está
suscrito por un topógrafo, sino por ingeniero agrícola, no resulta de la Resolución
conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General de Catastro de 26 de octubre de 2015 una determinada cualificación profesional
exigible al técnico firmante del informe que contiene las coordenadas georreferenciadas
de la finca cuya inscripción gráfica se pretende, por lo que, en consecuencia, no puede
exigirse al técnico firmante del informe en que se basan las alegaciones del colindante
una determinada cualificación profesional no exigida por las normas que regulan los
requisitos técnicos aplicables a las representaciones gráficas alternativas que acceden al
Registro.
7. En el caso que nos ocupa, respecto de la delimitación del camino público,
modificada la representación gráfica inicialmente aportada, debe iniciarse el
procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, notificando a la
Administración afectada para que pueda valorar si con la nueva georreferenciación
propuesta se produce o no una invasión del referido camino.
De otro lado, la parcela sobre cuya supuesta invasión alberga dudas el registrador no
consta inmatriculada ni, en consecuencia, tiene ninguna georreferenciación formalmente
inscrita. Sólo consta que su titular alegó una determinada georreferenciación por vía de
oposición formulada en un procedimiento registral anterior ya concluido.
Por tanto, así como no es correcto calificar un título objetándole extremos
contradictorios que resulten de documentos no inscritos ni presentados anteriormente
con asiento de presentación vigente, tampoco es correcto calificar una pretensión de
inscripción de georreferenciación de una finca objetándole alegaciones contradictorias
pasadas presentadas en procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de
presentación ya caducado, y en los que además, la pretensión de los promotores era
diferente de la que ahora nos ocupa. En este caso, si el registrador aprecia riesgo o
dudas, que no certezas, de posible invasión de determinadas fincas registrales cuya
georreferenciación no consta inscrita, lo procedente no es rechazar de plano la
pretensión ahora formulada, sino tramitar el procedimiento correspondiente para notificar
la nueva pretensión a los titulares registrales de tales fincas, para que puedan formular
alegaciones, y finalmente, resolver de manera motivada lo que proceda, habida cuenta,
además de que la representación gráfica propuesta difiere de aquella que motivó la
oposición del colindante en el primer procedimiento iniciado (cfr. Resoluciones de 1 de
junio de 2022 y 14 de febrero de 2024).
8. En definitiva, tal y como se ha indicado, será una vez tramitado el expediente
cuando, a la vista de la intervención de la Administración titular del camino público y de
los titulares de fincas colindantes que pudieran resultar perjudicados, pueda calificarse si
efectivamente existe invasión de dicho presunto dominio público o de fincas colindantes
o eventuales negocios jurídicos no documentados.
Por todo lo expuesto, debe entenderse que lo procedente es iniciar las actuaciones
previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que
proceda a la vista de lo que se actúe en dicho expediente. A lo que cabe añadir la
posibilidad de tramitar el expediente notarial de rectificación de descripción previsto en el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en el que podrán practicarse las diligencias adicionales
cve: BOE-A-2024-9963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120