T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9839)
Sala Primera. Sentencia 56/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8554-2022. Promovido por don A.J.S., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia de su capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en
cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas
de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado
el derecho a la integridad personal. En la misma sentencia se cita la STC 154/2002,
de 18 de julio, FJ 10, en la que ya precisamos que: (i) el reconocimiento excepcional de
la capacidad del menor respecto de determinados actos jurídicos, como son los que
afectan a su integridad física, no es de suyo suficiente para, por vía de equiparación
reconocer en todo caso eficacia jurídica a los actos –o decisiones– del menor; (ii) la
exclusión de la representación legal en tales casos debe entenderse siempre sin
perjuicio del deber de los progenitores de velar y cuidar del menor y salvaguardar su
interés superior, obligaciones que no desaparecen por el hecho de que se reconozca a la
persona menor cierto grado de autodeterminación; y (iii) la validez y eficacia de las
decisiones adoptadas por una persona menor de edad en ejercicio de su derecho a la
integridad física habrán de determinarse teniendo siempre en cuenta la prevalencia de
su interés superior, que ha de ser siempre tutelado por los padres y, en su caso, por los
órganos judiciales, poniendo dicho interés en relación con los efectos previsibles de tales
decisiones y su eventual permanencia o irreparabilidad.
En definitiva, la capacidad general de autodeterminación de las personas que todavía
no hayan alcanzado la mayoría de edad en relación con las actuaciones médicas que les
afectan encuentra su límite en la protección de su interés superior, que se impone como
obligación a los progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad o autoridad familiar
y a todos los poderes públicos, incluida la autoridad judicial. A todos ellos corresponde
garantizar que la decisión final relativa a la actuación médica en cuestión no trae consigo
una quiebra relevante, persistente y/o irreparable de dicho interés superior.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la
STC 148/2023, FJ 5, el tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al
constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002
establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por
los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo–
porque las menores carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para
comprender el alcance de la intervención y los padres contaban con la información
adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la
iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la
ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales
tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de las menores en
relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las
autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo
una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que los órganos judiciales no
estimaron desvirtuada por los informes aportados por el ahora demandante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don A.J.S.

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano
Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».