III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9794)
Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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se pretenda inscribir». Y el artículo 255 añade que «no obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago
del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación
solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga
dicho impuesto».
Como ya se indicó, por ejemplo, en las Resoluciones de 12 de septiembre de 2016
y 24 de mayo de 2017, «la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el
cumplimiento de tales requisitos tributarios (…) puede resumirse del siguiente modo: el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero
la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues
no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no
obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin
necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para
suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago,
exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél
consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción,
puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación
injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la
actividad jurídica registral».
Y a tal efecto, en el caso que nos ocupa ahora, es claro que un mandamiento de
cancelación de una anotación de prohibición de disponer queda conceptualmente
excluida la posibilidad de que pueda estar sujeto a la modalidad del Impuesto sobre
Actos Jurídicos Documentados que grava determinados documentos administrativos. La
cancelación de la anotación es un supuesto de no sujeción (cfr. artículo 40 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados).
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-9794
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 24 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X