III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9790)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Sociedades de Capital). Por su función, como verdadera cuenta de cierre, el referido
balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el
patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada
socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las
normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 35 y 36 del
Código de Comercio y 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), toda vez
que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las
últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del
reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se
trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida, en su
estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá
repartirse (cfr. artículos 390.1, 391 y 392 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, se pretende que el balance y el informe sobre las operaciones de
liquidación muestren la imagen fiel del patrimonio social una vez concluidas las
operaciones correspondientes, pero se trata de una representación con finalidad
diferente a la perseguida por el balance de ejercicio. Con particular claridad lo expresa el
Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre), refiriéndose a los casos en que no proceda la aplicación del principio de
empresa en funcionamiento, señalando que deberán aplicarse «las normas de valoración
que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a
realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante,
debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información
significativa sobre los criterios aplicados».
Igualmente ha puesto de manifiesto esta Dirección General que la normativa
contable, más allá de la alusión reproducida al hilo del principio de empresa en
funcionamiento, no regula el contenido y la estructura del balance final de liquidación, por
lo que no deben aplicarse sin más las previsiones que para la elaboración de las cuentas
anuales prevé la normativa citada.
3. Procede en consecuencia la revocación de la nota de calificación pues ninguno
de las dos deficiencias observadas por el registrador puede provocar el efecto de impedir
la inscripción en el Registro Mercantil habida cuenta de que el balance protocolizado,
que ha de constar en la inscripción correspondiente, refleja suficientemente el estado
patrimonial de la sociedad, así como la base de reparto entre los socios.
El hecho de que el balance final no refleje el capital social (dejando de lado cualquier
otra partida ya que la nota de defectos no especifica), no puede tener el efecto
suspensorio que pretende la nota de defectos habida cuenta de que en el cuerpo de la
escritura sí se refleja la cifra de capital por lo que el registrador puede verificar si se
corresponde o no con la que consta inscrita. Tampoco el hecho de que no exista
correspondencia entre la cifra del activo y el pasivo puede producir el efecto de
suspender la inscripción por cuanto, al tratarse de una cuenta de cierre y no de un
balance anual o de situación, dicha exigencia resulta superflua por innecesaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.