III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9788)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cogolludo a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55364

Calificado el precedente documento conforme a los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley
Hipotecaria y 98, 99, 100 y 127 de su Reglamento, el Registrador que suscribe ha
acordado no practicar la inscripción solicitada, con arreglo a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos y fundamentos de Derecho:
En virtud de la documentación antes reseñada, doña D. P. G. E. adquiere la finca
registral núm. 3786 del término municipal de Torrebeleña (Guadalajara), concurriendo los
siguientes defectos que impiden su inscripción:
Notificado un primer defecto respecto de la escritura calificada, esto es, la falta de
aportación del certificado del registro civil de Colombia acreditativo de haber sido
pactadas entre los cónyuges capitulaciones matrimoniales, doña D. P. G. ha aportado el
mismo.
De éste resulta que los cónyuges no pactaron régimen económico matrimonial
alguno en capitulaciones matrimoniales al tiempo del matrimonio conforme a los
artículos 1771 y siguientes del Código Civil de Colombia. Así pues, en defecto de pacto,
el régimen legal supletorio de primer grado que opera en la legislación civil colombiana
es el de la sociedad conyugal normada propiamente en los artículos 1781 y siguientes
como una comunidad limitada en la que conviven tres patrimonios distintos: por un lado,
los patrimonios propios de cada cónyuge, integrados por los bienes –adquiridos por
sucesión, donación o subrogación, de conformidad con los artículos 1782 y 1783 del
Código civil colombiano–; y, por otro, el patrimonio de la sociedad conyugal, que cuenta
con la presunción a su favor del artículo 1795, y que se halla compuesto, como regla
general, por los bienes adquiridos durante el matrimonio a que se refiere el artículo 1781.
En vistas de lo anterior y habida cuenta que la finca cuya inscripción se pretende fue
adquirida encontrándose los cónyuges en estado de casados, al tiempo de la
adquisición, la misma pasó a formar parte del patrimonio conyugal. Habiéndose
acreditado el divorcio de los consortes, y a fin de inscribir la finca de referencia a favor de
doña D. P. con carácter privativo, se hace necesario practicar previamente la liquidación
de la sociedad conyugal por parte de los hoy ex cónyuges.
Si bien han quedado derogados los artículos 1805 a 1830 del Código Civil
Colombiano sobre la administración y disposición de bienes por la Ley 28, de 17 de
noviembre de 1932 de Colombia, el cuerpo normativo vigente prevé en su artículo
primero que “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de
contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por
cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en
cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad
conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la
celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
En la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal autorizada por
notario colombiano, los hoy excónyuges manifestaron no contar con bienes adquiridos
durante el matrimonio, si bien, tal manifestación es errónea, pues tal y como ha quedado
antes señalado, la finca de Torrebeleña fue adquirida por la interesada constante el
matrimonio y previa disolución, pasando por tanto a integrar el patrimonio común de los
consortes de conformidad con el Código Civil Colombiano.
Por otro lado, la finca se describe en el título calificado como sita en la calle (…) y
con una edificación, lo cual no consta en el historial registral de la misma. Así pues, a fin
de hacer constar la actualización en cuanto a su ubicación así como la declaración de
obra nueva por antigüedad, se hace necesario aportar certificado municipal de
concordancia entre la finca, tal y como queda descrita en los folios del registro y la que
resulta de la certificación catastral acompañada al título. Todo ello conforme al
artículo 437 del Reglamento Hipotecario.

cve: BOE-A-2024-9788
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Núm. 118