III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9791)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55379

II. Fundamentos de Derecho.
Se suspende la inscripción del documento presentado por los siguientes defectos:
1. Por tener la sociedad vendedora Nuevo Collado, SL, el CIF revocado por la
AEAT, en la fecha de presentación del documento sin estar rehabilitado.
La disposición adicional 6.ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en su redacción actual dada por la Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal, establece: “4. La publicación de la revocación
del número de identificación fiscal asignado en el ‘Boletín Oficial del Estado’”,
determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito
fiscal.
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de
cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un
número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos
reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal.
Así resulta de Resoluciones de la DGSJFP de fechas 29 de julio de 2022 y 16 de
junio de 2023, en un caso similar de compraventa, según las cuales “queda así vedado
el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de
identificación fiscal revocado, siendo aplicable, aunque en el momento del otorgamiento
de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación. Por ello, solo los medios
legales previstos para ‘rehabilitar’ el número de identificación fiscal de la entidad
vendedora pueden permitir la inscripción de la compraventa. Así, a falta de una imposible
actuación de la entidad vendedora para la rehabilitación de su número de identificación
fiscal, cabe un expediente ante la Agencia Tributaria para obtener dicha, exclusivamente
a los efectos de la inscripción del mencionado título; y, en último término, quedará
expedita la vía judicial”.
2. Por no aportarse el cheque bancario de la cantidad de cinco mil novecientos
euros, y por lo tanto no acreditarse el medio de pago de dicha cantidad.
De no constar en soporte documental el medio de pago, debe constar en la escritura
todos los datos de identificación que a continuación se señalan:
El artículo 11 de la Ley Hipotecaria establece que “en la inscripción de los contratos
en que haya mediado precio o entrega de metálico se hará constar el que resulte del
título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo
acreditarse los medios de pago utilizados en la forma establecida en los artículos 21, 254
y 255 de esta Ley”.
Conforme al artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria “Las escrituras públicas relativas a
actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo
que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el
párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los

cve: BOE-A-2024-9791
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Núm. 118