III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Getafe número 2, doña Beatriz Sofía Bernal Aguilar, quien, con fecha
de 18 de diciembre de 2023, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de
Fuenlabrada número 1.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña M. C. T. A. interpuso recurso el día 29
de enero de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho:
I. La nota de calificación se detiene en primer lugar en la fundamentación jurídica y
el significado de la prohibición de asistencia financiera, sobre lo que no hay nada que
decir. Lo que se discute en el presente recurso es que se cumplan los requisitos que
determinan la aplicación de la prohibición de asistencia financiera. Es necesario partir de
la singularidad del supuesto de hecho, que se concreta en que el negocio que genera la
prestación de garantía es la liquidación de la sociedad de gananciales.
II. El artículo 143 n.º 2 LSC dispone que “La sociedad de responsabilidad limitada
no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar
asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las
participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a que la
sociedad pertenezca”. Procede a continuación analizar si se cumplen los requisitos que
determinan la aplicación de la prohibición.
La pauta para ver cuándo existe un supuesto de asistencia financiera prohibido la
proporciona la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión. La STS de 20 de abril
de 2023 señala los elementos que definen la aplicación de la prohibición cuándo nos
encontramos ante un supuesto de esa naturaleza –está dictada para una SA, pero sus
pronunciamientos son perfectamente trasladables a la SRL–: “Al analizar la estructura
interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la
concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o
negocio de financiación o de ‘asistencia financiera’ por parte de la sociedad a favor o en
beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de
acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero
(asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto
de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia
favorecer o facilitar esta adquisición”.
Por tanto, hay que comprobar si concurren esos requisitos que determinan la
aplicación de la prohibición. Para esta parte recurrente se entiende que el segundo
presupuesto exigido (“una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad
que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido)”) no se cumple en este
caso. Se intentará rebatir la argumentación de la nota de calificación impugnada, que
entiende que la liquidación de la sociedad de gananciales constituye un supuesto de
“adquisición” de participaciones al que es aplicable la norma prohibitiva.
La nota de calificación intenta justificar esta conclusión con una cita parcial de la
doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (Resolución de la Dirección
General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2000) que no recoge el
sentido de la abundante doctrina dictada a propósito de la extinción de situaciones de
cotitularidad. Y, de momento, es destacable que la propia Resolución citada recoge como
argumento central la siguiente afirmación: “en realidad lo que sucede es que la división
de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la
dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo”, que no permite en absoluto albergar la
conclusión indicada en la nota de calificación.
Si nos atenemos a la doctrina más reciente de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, que a su vez recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,

cve: BOE-A-2024-9792
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Núm. 118