III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 55403

participaciones –o de las creadas por la sociedad del grupo a que la sociedad
pertenezca–. Por tanto, debe decaer esta motivación de la calificación pues de otra
forma se prohibirían todas las operaciones permitidas por el citado artículo 162.
7. Recapitulando, el negocio que genera la prestación de garantía es la liquidación
de la sociedad de gananciales, que no se trata de una adquisición originaria o derivativa
de participaciones de la sociedad que presta la asistencia por parte del tercero, por lo
que no se cumplen todos los requisitos y por tanto no nos encontramos ante un supuesto
de asistencia financiera prohibida; desde el punto de vista literal, a la hora de expresar el
resultado de las operaciones de liquidación, la ley no utiliza la expresión «adquirir», sino
que con absoluta propiedad se emplea el término «adjudicación»; la liquidación no se
encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni es justo título a
los efectos de la usucapión, por lo que debe concluirse que no cabe asimilar los
supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos; existe la posibilidad de operaciones de
crédito y garantía y operaciones de asistencia financiera, entre la sociedad y los socios,
pues así lo reconoce expresamente el citado artículo 162 de la Ley de Sociedades de
Capital con el requisito de la existencia de acuerdo concreto para cada caso; y, frente a
esta regla general permisiva de la asistencia financiera, está la excepción de la
prohibición que establece el artículo 143.2 de la Ley de Sociedades de Capital para la
adquisición de sus propias participaciones –o de las creadas por la sociedad del grupo a
que la sociedad pertenezca–; entender otra cosa sería la exclusión de operaciones
permitidas por el artículo 162 de la Ley de Sociedades de Capital, especialmente las
garantías a favor de los socios. La doctrina reconoce la validez de determinadas
operaciones cuando no se causa perjuicio a los acreedores y no afecta a la estructura de
la propiedad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación en cuanto al primero de los defectos, único respecto del que se interpone el
recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-9792
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 23 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X