III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o
concreción de un derecho abstracto preexistente’ (vid. Sentencias números 1484/2018, 9
de octubre, 382/2019, 20 de marzo, y 1269/2022, 10 de octubre)”.
Interesa destacar la conclusión a que se llega después de estos razonamientos: «En
definitiva, la extinción de comunidad a que se refiere el presente recurso no es un acto
traslativo. No hay una nueva adquisición (el adjudicatario no queda amparado por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni la adjudicación es título para la usucapión ordinaria).
Precisamente por ser mero desenvolvimiento del derecho que ya tenía el adjudicatario,
el artículo 450 del Código Civil dispone que “cada uno de los partícipes de una cosa que
se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al
dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.»
Como corolario de esta doctrina, la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo de manera que no cabe equiparar la liquidación de la sociedad de
gananciales con los supuestos traslativos o adquisitivos. Por tanto, en estos casos, no
resulta aplicable la doctrina de la Resolución de la Dirección General de Registros y del
Notariado de 1 de diciembre de 2000 en la que se declaró la nulidad de una hipoteca
constituida por la sociedad en garantía del aplazamiento del pago del precio de una
compraventa entre los socios. En consecuencia, no se trata de un supuesto de
asistencia financiera prohibida, por no cumplirse todos los requisitos exigidos.
5. En cuanto a la interpretación literal del término adquisición, el registrador
entiende que no se emplean exclusivamente para hacer referencia a las liquidaciones
derivativas propiciadas por la realización de los negocios traslativos, sino igualmente
para hacer referencia a las adquisiciones derivadas de las adjudicaciones propiciadas
por los negocios liquidatorios.
En primer lugar, como alega la recurrente, hay que tener en cuenta la dificultad de
expresar con rigor suficiente el efecto propio de la liquidación, lo que propicia el empleo
de términos análogos, que, a veces, pueden resultar más o menos apropiados. En
segundo lugar, el Código Civil, a la hora de expresar el resultado de las operaciones de
liquidación, no utiliza la expresión «adquirir», sino que con propiedad emplea el término
«adjudicación». Así en el artículo 399 –«se adjudique»–, en el 401 –mediante la
adjudicación–, en el 404 –en que se adjudique–, 1061 –haciendo lotes o adjudicando–,
1062 –podrá adjudicarse a uno–, 1066 –fincas adjudicadas a diversos–, 1068 –que le
hayan sido adjudicados–, 1069 –de los bienes adjudicados–, 1401 –que le hayan sido
adjudicados–, 1405 –adjudicándole bienes comunes–, y en el 450 «la parte que al
dividirse le cupiere». En definitiva, la liquidación no se encuentra en la enumeración de
los modos de adquirir la propiedad, ni es justo título a los efectos de la usucapión, por lo
que se concluye en que no cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos
adquisitivos.
6. También motiva el registrador la calificación negativa en que existe el riesgo de
que la ejecución de la hipoteca produzca una disminución del patrimonio social en
perjuicio de los acreedores sociales, y que este efecto se produce como consecuencia
de un negocio que no tenía por fin el desarrollo del objeto social, sino exclusivamente
una alteración en la titularidad de las participaciones sociales que pasan a ser privativas
de uno de los socios cuando antes eran gananciales.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 162 de la misma Ley de Sociedades de
Capital establece, como la regla general, lo siguiente: «Concesión de créditos y
garantías a socios y administradores. 1. En la sociedad de responsabilidad limitada la
junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos,
conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus
socios y administradores. 2. No será necesario el acuerdo de la junta general para
realizar los actos anteriores en favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo». De
esto se deduce que hay una regla general permisiva de la asistencia financiera –con el
requisito de que se adopte acuerdo concreto para cada caso–, y una excepción que es la
prohibición que establece el artículo 143.2 para la adquisición de sus propias

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