III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9792)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales seguida de otra de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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se dividiese. Por ello, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley
permite, y aun facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo
que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su
naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por
cualesquiera títulos de adquisición o dispositivos, incluyendo la renuncia de un
comunero; y también, cuando se trate de bienes indivisibles, por su adjudicación a uno
que compensa a los otros su derecho (en dinero o mediante otros bienes o servicios), sin
que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente
de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva
implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras).
1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras).
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que ‘la división de la cosa
común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la
comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente
dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o
concreción de un derecho abstracto preexistente’ (vid. Sentencias números 1484/2018, 9
de octubre, 382/2019, 20 de marzo, y 1269/2022, 10 de octubre).”
Interesa destacar la conclusión a que se llega después de estos razonamientos: “En
definitiva, la extinción de comunidad a que se refiere el presente recurso no es un acto
traslativo. No hay una nueva adquisición (el adjudicatario no queda amparado por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni la adjudicación es título para la usucapión ordinaria).
Precisamente por ser mero desenvolvimiento del derecho que ya tenía el adjudicatario,
el artículo 450 del Código Civil dispone que cada uno de los partícipes de una cosa que
se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al
dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.
Ante la rotundidad de este pronunciamiento, sin necesidad de mayores
razonamientos, decae cualquier intento de reconducir la liquidación de la sociedad de
gananciales hacia los supuestos traslativos o adquisitivos, como entiende la nota de
calificación recurrida.
Con esta conclusión es claro que no resulta aplicable la doctrina de la Resolución de
la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2000 en la que
se declaró la nulidad de la hipoteca constituida por la sociedad en garantía del
aplazamiento del pago del precio de una compraventa entre los socios. Y,
evidentemente, tampoco nos encontramos ante un supuesto de asistencia financiera
prohibida, por no cumplirse los requisitos exigidos.
III. La nota de calificación emplea otro argumento desde el punto de vista de la
interpretación literal. Afirma que “en el lenguaje jurídico el término adquisición o el verbo
adquirir no se emplean exclusivamente para hacer referencia a las liquidaciones
derivativas propiciadas por la realización de los negocios traslativos, sino igualmente
para hacer referencia a las adquisiciones derivadas de las adjudicaciones propiciadas
por los negocios liquidatorios”. Aunque se trate de un argumento de tono menor, también
debe ser contestado aquí. De principio, hay que tener en cuenta la dificultad de expresar
con rigor suficiente a lo largo de todo el razonamiento el efecto propio de la liquidación,
lo que propicia el empleo de términos análogos, que aisladamente considerados pueden
resultar más o menos apropiados. Ahora bien, si se toma como referencia el Código
Civil, encontramos que a la hora de expresar el resultado de las operaciones de
liquidación en ningún momento se utiliza la expresión “adquirir”, sino que con absoluta
propiedad se emplea el término “adjudicación” (artículos 399, 401, 404, 1061, 1062,
1066, 1068, 1069, 1401, 1405; y en el 450 “la parte que al dividirse le cupiere”). La
liquidación no se encuentra en la enumeración de los modos de adquirir la propiedad, ni
es justo título a los efectos de la usucapión. La conclusión es que desde este punto de
vista tampoco cabe asimilar los supuestos liquidatorios a los títulos adquisitivos.

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