III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9300)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las jugadoras de baloncesto que prestan sus servicios en clubes de la liga femenina de baloncesto.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112
Miércoles 8 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 52112
9.7 En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, que deberán hacerse
constar en el acuerdo correspondiente, y sólo cuando se trate de faltas muy graves, el
Club/SAD podrán decidir, en cualquier momento de la tramitación del expediente, la
suspensión cautelar de empleo de la jugadora afectada mientras se sustancie el
expediente contradictorio, pero sólo hasta el plazo máximo previsto para la tramitación
del expediente, y una vez cumplido este plazo se reintegrará a la jugadora en la situación
laboral, si fuera procedente.
Artículo 10.
Cumplimiento y prescripción de las sanciones.
10.1 La imposición de sanción por la comisión de cualquier falta requerirá
comunicación escrita a la jugadora, haciendo constar la forma, la fecha en que tendrá
efectos y los hechos que la motivan.
10.2 Las sanciones impuestas a la jugadora por faltas leves, graves o muy graves
se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.
A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste al Club/SAD,
por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte de la jugadora, o en su defecto,
a partir de los veinte días hábiles desde que haya constancia de su comunicación a la
jugadora y no quede acreditada la interposición de las acciones legales que, en su caso,
pudieran corresponder ejercer a ésta.
10.3 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los cinco, diez o veinte días
naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su
cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente que sea acordada
por ambas partes o por coincidir con algunos de los períodos establecidos en el
número 10.4 en cuyo caso deberá esperarse a su finalización.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte de la jugadora, el
cumplimiento de la misma deberá iniciarse –o llevarse a cabo, en su caso– dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al Club/SAD.
Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso
acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.
10.4 La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá ser nunca impuesta –
ni coincidir, total o parcialmente– con períodos de disfrute de las vacaciones anuales
retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente ni con
cualquier otra causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, para todo se
adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del Club/SAD.
10.5 Las multas se abonarán en la forma que indiquen los órganos directivos del
Club/SAD, con comunicación al sindicato.
Artículo 11. Anotación y cancelación de antecedentes.
Los Clubes anotarán en los expedientes personales de la jugadora las sanciones que
les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas:
cve: BOE-A-2024-9300
Verificable en https://www.boe.es
1.º Tratándose de faltas leves, el día 30 de junio siguiente a la fecha en que
adquirieron firmeza.
2.º En el caso de faltas graves y muy graves, transcurrido un año desde a contar
desde el día 30 de junio siguiente a la fecha en que adquirieron firmeza.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 112
Miércoles 8 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 52112
9.7 En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, que deberán hacerse
constar en el acuerdo correspondiente, y sólo cuando se trate de faltas muy graves, el
Club/SAD podrán decidir, en cualquier momento de la tramitación del expediente, la
suspensión cautelar de empleo de la jugadora afectada mientras se sustancie el
expediente contradictorio, pero sólo hasta el plazo máximo previsto para la tramitación
del expediente, y una vez cumplido este plazo se reintegrará a la jugadora en la situación
laboral, si fuera procedente.
Artículo 10.
Cumplimiento y prescripción de las sanciones.
10.1 La imposición de sanción por la comisión de cualquier falta requerirá
comunicación escrita a la jugadora, haciendo constar la forma, la fecha en que tendrá
efectos y los hechos que la motivan.
10.2 Las sanciones impuestas a la jugadora por faltas leves, graves o muy graves
se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.
A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste al Club/SAD,
por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte de la jugadora, o en su defecto,
a partir de los veinte días hábiles desde que haya constancia de su comunicación a la
jugadora y no quede acreditada la interposición de las acciones legales que, en su caso,
pudieran corresponder ejercer a ésta.
10.3 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los cinco, diez o veinte días
naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su
cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente que sea acordada
por ambas partes o por coincidir con algunos de los períodos establecidos en el
número 10.4 en cuyo caso deberá esperarse a su finalización.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte de la jugadora, el
cumplimiento de la misma deberá iniciarse –o llevarse a cabo, en su caso– dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al Club/SAD.
Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso
acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.
10.4 La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá ser nunca impuesta –
ni coincidir, total o parcialmente– con períodos de disfrute de las vacaciones anuales
retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente ni con
cualquier otra causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, para todo se
adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del Club/SAD.
10.5 Las multas se abonarán en la forma que indiquen los órganos directivos del
Club/SAD, con comunicación al sindicato.
Artículo 11. Anotación y cancelación de antecedentes.
Los Clubes anotarán en los expedientes personales de la jugadora las sanciones que
les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas:
cve: BOE-A-2024-9300
Verificable en https://www.boe.es
1.º Tratándose de faltas leves, el día 30 de junio siguiente a la fecha en que
adquirieron firmeza.
2.º En el caso de faltas graves y muy graves, transcurrido un año desde a contar
desde el día 30 de junio siguiente a la fecha en que adquirieron firmeza.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X