III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

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d) Para ganado vacuno de alta valoración genética, será preciso que las
explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora
genética animal, en concreto lo estipulado en el Reglamento UE 2016/1012 relativo a las
condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión
de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material
reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 652/2014 y las
Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de
febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales
reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo,
se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas
ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992,
de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.
e) Podrán asegurarse como explotaciones de alta valoración genética, en el caso
de la raza Frisona, las explotaciones con control lechero consideradas por la
Confederación de Asociaciones de Frisona Española (CONAFE), como las mejores
explotaciones por índice combinado (ICO) en la evaluación genética anterior a la entrada
en vigor del seguro, cuyo ICO medio está situado entre los 200 mejores. En el caso de la
raza Parda, las explotaciones con control lechero cuyo índice combinado (ICO) en la
evaluación genética anterior a la entrada en vigor del seguro se encuentre dentro del 5 %
mejor de la raza, según el centro cualificado de genética designado por la sociedad de
criadores correspondiente.
f) Podrán asegurarse como explotaciones de alta producción las explotaciones de
régimen lácteo que tengan una producción anual media por animal superior a 10.000 kg.
Además, las explotaciones de alta producción con una producción anual media por
animal mayor de 12.000 kg podrán asegurar sus animales a un valor unitario superior.
g) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas
establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo,
deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica.
h) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad Indicación
Geográfica Protegida (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el
registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles
oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.
i) Las explotaciones cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de
operadores autorizados para el uso del logotipo Raza Autóctona en su raza conforme
establece el artículo 6.b) del Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula
el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal, debiendo estar
sometidas a las inspecciones y controles necesarios para garantizar el cumplimiento del
pliego de condiciones para el uso del logotipo raza autóctona en los animales relativos a
su raza.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas
pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada
directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales
inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un
plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de
las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.
b) Explotaciones de autoconsumo.
c) Centros de ocio y/o enseñanza.
d) Núcleos zoológicos.
e) Mataderos.

cve: BOE-A-2024-9308
Verificable en https://www.boe.es

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