III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 52175
Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80 % del
valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras
que el 20 % a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este sacrificio.
8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden
restituir los reproductores, con un máximo de diecisiete semanas, serán los que figuran
en el anexo V.
9. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos,
con un máximo de diez semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.
10. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en las garantías
de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por
diversas causas para el caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para
la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de
enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se
establecen en el anexo VII.
Para la garantía de ataque de animales se compensarán los honorarios veterinarios
de los tratamientos realizados sobre los animales mayores de un mes que resulten
dañados en el ataque, siempre y cuando el siniestro haya sido declarado indemnizable.
11. Los valores de compensación por la pérdida de producción consecutiva a un
brote de mamitis clínica, serán los que se establecen en el anexo VIII.
12. Los valores de compensación por la pérdida de animales productivos
consecutiva a una mortalidad masiva serán los que se establezcan en el anexo X.
13. Los valores de compensación por la pérdida de calidad de la leche serán los
establecidos en el anexo XI.
14. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de
indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así, se
contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los
días de un mes, éste se computará como cumplido.
Disposición adicional primera.
en la explotación.
Garantía de retirada y destrucción de animales muertos
El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de
ganado vacuno de reproducción y producción, cuyas explotaciones y animales asegurables,
condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de
garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente
orden ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados con
dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la
vigente orden ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las
condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía,
periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación
con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación.
Disposición adicional segunda.
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda:
a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades
incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y
privación de acceso a pastos se podrá suspender su contratación.
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la
comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la
suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad
competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
cve: BOE-A-2024-9308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 112
Miércoles 8 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 52175
Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80 % del
valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio mientras
que el 20 % a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este sacrificio.
8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden
restituir los reproductores, con un máximo de diecisiete semanas, serán los que figuran
en el anexo V.
9. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos,
con un máximo de diez semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.
10. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en las garantías
de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por
diversas causas para el caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para
la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de
enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se
establecen en el anexo VII.
Para la garantía de ataque de animales se compensarán los honorarios veterinarios
de los tratamientos realizados sobre los animales mayores de un mes que resulten
dañados en el ataque, siempre y cuando el siniestro haya sido declarado indemnizable.
11. Los valores de compensación por la pérdida de producción consecutiva a un
brote de mamitis clínica, serán los que se establecen en el anexo VIII.
12. Los valores de compensación por la pérdida de animales productivos
consecutiva a una mortalidad masiva serán los que se establezcan en el anexo X.
13. Los valores de compensación por la pérdida de calidad de la leche serán los
establecidos en el anexo XI.
14. La edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de
indemnización, será la que refleje el Documento de Identificación Bovina (DIB). Así, se
contará el número de meses y días, de tal forma que, en caso de no completarse los
días de un mes, éste se computará como cumplido.
Disposición adicional primera.
en la explotación.
Garantía de retirada y destrucción de animales muertos
El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de
ganado vacuno de reproducción y producción, cuyas explotaciones y animales asegurables,
condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de
garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente
orden ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados con
dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la
vigente orden ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las
condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía,
periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación
con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación.
Disposición adicional segunda.
Medidas complementarias de salvaguarda.
1. Frente a la garantía de saneamiento ganadero se establecen las siguientes
medidas de salvaguarda:
a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades
incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, saneamiento ganadero extra y
privación de acceso a pastos se podrá suspender su contratación.
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la
comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la
suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad
competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
cve: BOE-A-2024-9308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 112