III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9308)
Orden APA/414/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

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comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la
recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.
2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días
anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de
entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una
anualidad más.
3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del
animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8. Periodo de suscripción.
Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado
vacuno de reproducción y producción serán los siguientes:
a) Cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2024 y finalizará el 31 de mayo de 2025.
b) Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2025 y finalizará el 31 de mayo de 2026, en función de la aprobación de dicho
Plan.
Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la
información (tipo, morfotipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital
asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal
asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los
valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el
anexo I.
4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital
asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo IX.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que
se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será
proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en
semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de veintiún días
completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización
hasta un máximo de diecisiete semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los
riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento
ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones
quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote
de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de
animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el
anexo III.
7. La compensación por muerte y sacrificio por fiebre aftosa y encefalopatía
espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento
ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal,
el porcentaje establecido en el anexo IV.

cve: BOE-A-2024-9308
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Artículo 9.