III. Otras disposiciones. BANCO DE ESPAÑA. Política monetaria. (BOE-A-2024-9022)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Sábado 4 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 50893

Duodécimo.
Dar la siguiente redacción al apartado 8 de la cláusula VIII de las cláusulas
generales:
«VIII.8. En caso de que una entidad de contrapartida se encuentre incursa en un
supuesto de incumplimiento conforme a la cláusula VI, el Banco de España podrá, en
consonancia con la cláusula VII, suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones
de política monetaria del Eurosistema».
Decimotercero.
Insertar el siguiente nuevo apartado 8.bis de la cláusula VIII de las cláusulas
generales:
«VIII.8.bis El Banco de España podrá suspender inmediatamente, en lugar
de limitar, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por
las entidades de contrapartida cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:
(a) se cumplen las condiciones para una limitación establecidas en los
apartados 2, 3 y 4 de la cláusula VIII;
(b) la exposición viva de la entidad de contrapartida en las operaciones de
política monetaria del Eurosistema en el momento del incumplimiento es cero;
(c) que la entidad de contrapartida haya tenido una exposición cero en
crédito intradía y en autocolateralización durante los 90 días hábiles anteriores a la
decisión de imponer la medida.»
Decimocuarto.
Dar la siguiente redacción a la letra a) del apartado 10 de la cláusula VIII de las
cláusulas generales:
«(a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por
entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas
a la congelación de fondos o a otras medidas, incluidas las medidas restrictivas
impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215 u otras
disposiciones pertinentes similares de los Tratados, o por un Estado miembro, que
restrinjan el uso de fondos; o»
Decimoquinto.

«IX.1.4 Si la entidad de contrapartida incumple en lo que se refiere a los
procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad
marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de
garantía admisibles para el caso de que quede un saldo negativo en las cuentas
de TARGET de la entidad de contrapartida después de la finalización de los
procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse como
una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito según lo previsto en la
Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema; o, en el caso
de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política
monetaria del Eurosistema esté limitado por motivos de prudencia o de
incumplimiento, si incumple la obligación de mantener su recurso a las
operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido».

cve: BOE-A-2024-9022
Verificable en https://www.boe.es

Dar la siguiente redacción al apartado 1.4 de la cláusula IX de las cláusulas
generales: