III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-8949)
Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo estatal para la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Viernes 3 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 50636
Por ello, las personas trabajadoras tendrán derecho a responder cualesquiera
comunicaciones efectuadas por cualquier medio (correo electrónico, teléfono, etc.) una
vez finalizada su jornada laboral, en la jornada laboral siguiente.
No obstante, no será de aplicación esta medida en los casos en que se retribuya la
disponibilidad, concurran circunstancias de causa de fuerza mayor o que supongan un
significativo, inminente o evidente posible perjuicio empresarial o del negocio, y cuya
urgencia temporal necesita de una respuesta inmediata.
Cláusula adicional primera.
Procedimiento para la inaplicación del Convenio colectivo.
Se podrá producir modificación sustancial y/o inaplicación de las condiciones de
trabajo y económicas pactadas en el presente convenio colectivo, en las materias y
causas señaladas a tal fin en el artículo 82.3 en el ET, y durante el plazo de vigencia de
dicho convenio.
La empresa que se vea en la necesidad de optar a solicitar la inaplicación del
convenio colectivo deberá comunicarlo a la representación unitaria, sindical y colectiva
de las personas trabajadoras en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41.4 del
ET, tal voluntad, que, tras un periodo de consulta mínimo de quince días, adoptaran la
resolución que proceda. Requiriéndose que exista acuerdo entre la empresa y la
representación social interviniente. Asimismo, el acuerdo establecido deberá ser
notificado a la Comisión Paritaria del convenio y a la autoridad laboral, acompañándose
el documento del acuerdo con las medidas adoptadas y duración de estas.
En caso de desacuerdo, las discrepancias se someterán a la Comisión Paritaria del
convenio, que mediara y buscara salidas al conflicto planteado, dicha comisión dispondrá
de un plazo máximo de 7 días, para pronunciarse al respecto, desde la fecha en que la
discrepancia les fuera planteada.
Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo, transcurrido el periodo de
consulta y finalizado este sin acuerdo, se acudirá a lo establecido en la cláusula adicional
segunda de este convenio.
La representación de las personas trabajadoras o, en su caso la Comisión Paritaria
están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los
datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos
anteriores, observando respecto de todo ello sigilo profesional.
Sometimiento expreso al VI Acuerdo de Solución
En los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del presente convenio, así
como en los procedimientos de inaplicación referidos en la Cláusula Adicional Primera, si
no se produjera acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, se iniciará un proceso de
mediación, y si persistiera el disenso tras el mismo, el conflicto se resolverá mediante
laudo arbitral, todo ello en el ámbito de actuación del Servicio Interconfederal de
Mediación y arbitraje SIMA o, por acuerdo entre las partes, en cuanto al arbitraje se
refiere, ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, asumiendo por
tanto las partes con carácter general y previo la presente cláusula de sumisión al
procedimiento arbitral en la solución de los conflictos colectivos.
No obstante, lo anterior, en los conflictos colectivos que versen sobre la
interpretación y aplicación del presente convenio, no habiéndose alcanzado acuerdo
entre las partes en la Comisión Paritaria ni en el proceso de mediación, el procedimiento
de arbitraje podrá ser sustituido por aquellos otros que las partes conviniesen a su
derecho.
Igualmente, agotado el plazo máximo para la negociación del convenio, las partes se
adhieren a los procedimientos anteriormente expresados del SIMA para solventar de
manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo.
cve: BOE-A-2024-8949
Verificable en https://www.boe.es
Cláusula adicional segunda.
Autónoma de conflictos.
Núm. 108
Viernes 3 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 50636
Por ello, las personas trabajadoras tendrán derecho a responder cualesquiera
comunicaciones efectuadas por cualquier medio (correo electrónico, teléfono, etc.) una
vez finalizada su jornada laboral, en la jornada laboral siguiente.
No obstante, no será de aplicación esta medida en los casos en que se retribuya la
disponibilidad, concurran circunstancias de causa de fuerza mayor o que supongan un
significativo, inminente o evidente posible perjuicio empresarial o del negocio, y cuya
urgencia temporal necesita de una respuesta inmediata.
Cláusula adicional primera.
Procedimiento para la inaplicación del Convenio colectivo.
Se podrá producir modificación sustancial y/o inaplicación de las condiciones de
trabajo y económicas pactadas en el presente convenio colectivo, en las materias y
causas señaladas a tal fin en el artículo 82.3 en el ET, y durante el plazo de vigencia de
dicho convenio.
La empresa que se vea en la necesidad de optar a solicitar la inaplicación del
convenio colectivo deberá comunicarlo a la representación unitaria, sindical y colectiva
de las personas trabajadoras en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41.4 del
ET, tal voluntad, que, tras un periodo de consulta mínimo de quince días, adoptaran la
resolución que proceda. Requiriéndose que exista acuerdo entre la empresa y la
representación social interviniente. Asimismo, el acuerdo establecido deberá ser
notificado a la Comisión Paritaria del convenio y a la autoridad laboral, acompañándose
el documento del acuerdo con las medidas adoptadas y duración de estas.
En caso de desacuerdo, las discrepancias se someterán a la Comisión Paritaria del
convenio, que mediara y buscara salidas al conflicto planteado, dicha comisión dispondrá
de un plazo máximo de 7 días, para pronunciarse al respecto, desde la fecha en que la
discrepancia les fuera planteada.
Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo, transcurrido el periodo de
consulta y finalizado este sin acuerdo, se acudirá a lo establecido en la cláusula adicional
segunda de este convenio.
La representación de las personas trabajadoras o, en su caso la Comisión Paritaria
están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los
datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos
anteriores, observando respecto de todo ello sigilo profesional.
Sometimiento expreso al VI Acuerdo de Solución
En los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del presente convenio, así
como en los procedimientos de inaplicación referidos en la Cláusula Adicional Primera, si
no se produjera acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, se iniciará un proceso de
mediación, y si persistiera el disenso tras el mismo, el conflicto se resolverá mediante
laudo arbitral, todo ello en el ámbito de actuación del Servicio Interconfederal de
Mediación y arbitraje SIMA o, por acuerdo entre las partes, en cuanto al arbitraje se
refiere, ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, asumiendo por
tanto las partes con carácter general y previo la presente cláusula de sumisión al
procedimiento arbitral en la solución de los conflictos colectivos.
No obstante, lo anterior, en los conflictos colectivos que versen sobre la
interpretación y aplicación del presente convenio, no habiéndose alcanzado acuerdo
entre las partes en la Comisión Paritaria ni en el proceso de mediación, el procedimiento
de arbitraje podrá ser sustituido por aquellos otros que las partes conviniesen a su
derecho.
Igualmente, agotado el plazo máximo para la negociación del convenio, las partes se
adhieren a los procedimientos anteriormente expresados del SIMA para solventar de
manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo.
cve: BOE-A-2024-8949
Verificable en https://www.boe.es
Cláusula adicional segunda.
Autónoma de conflictos.