III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8446)
Resolución de 11 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de georreferenciación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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cuando solicitamos registral los metros que faltan y que supuestamente, no sabemos si
la medición era correcta ya que fueron los peritos los que midieron la parcela 103». Por
tanto, la venta de parte de la parcela 103 por parte del promotor se hizo, posiblemente,
sin rectificar el título de la división horizontal de la urbanización, es decir, sin modificar la
planimetría de la parcela 103. Es decir, se segregó de hecho parte de la parcela 103 y se
vendió a los transmitentes de los recurrentes, excluyéndose, precisamente de la
parcela 103, la parte de superficie destinada a los depósitos e instalaciones de
suministro de agua, sin que catastralmente se diese de alta esa situación, por lo que la
parcela 103 continuo con la realidad física resultante de la urbanización. Esta
circunstancia determina que estemos fuera del ámbito de aplicación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria al estar alterándose la realidad física de la finca 4.218,
tal y como la ampara el folio registral.
14. Por todo lo anterior, el registrador concluye que hay un conflicto latente sobre la
delimitación del lindero de la finca, puesto que, no siendo su delimitación pacífica,
entiende que debe acudirse al expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley
Hipotecaria, o se acuda a la vía judicial. Ello resulta conforme con la doctrina de esta
Dirección General, formulada en Resoluciones como las de 29 y 30 de noviembre
de 2023, de las que resulta que la documentación aportada por quien se opone a la
inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente. Y eso es lo que ocurre en el presente caso. Y como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 12 de diciembre de 2023, el recurso contra la calificación
registral negativa no es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares
registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de
ser resuelta en los tribunales de Justicia.
15. Respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la falta de estado activo o
inactivo de los depósitos y suministro de agua en nada afecta a la cuestión que se dirime
en el presente expediente, que es la titularidad de la superficie del terreno sobre la que se
ubican los mismos, según resulta de la documentación obrante en el expediente. En
cuanto a la geometría de la parcela 103 de la urbanización, que resulta del Catastro no se
corresponde con la que resulta del Registro, puesto que la parcela 103 se «divide» en dos
partes, la que se vende junto con la parcela 102 y la destinada a los depósitos e
instalaciones para el suministro de agua, como reconoce el propio recurrente. Por tanto,
como declara la Resolución de esta Dirección General de 30 de marzo y 3 de julio de 2023
los pronunciamientos registrales tienen prevalencia sobre los catastrales, por lo que la
geometría catastral de la parcela con referencia catastral 8238041QB5483N0001SW no
puede imponerse como descripción de la finca, sin más, dada la diferente naturaleza de
ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad. Por ello, el reflejo en éste
de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno
de los medios previstos en la legislación hipotecaria. Así, razona la Dirección General, no
hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad. En el presente
caso, es evidente que estamos ante uno de los supuestos en los que se requiere la
aportación de una georreferenciación alternativa.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, por existir indicios suficientes de existencia de una
contienda latente sobre la delimitación del lindero entre la finca 4.218 y la finca matriz de
la división horizontal lindante por el este, que solo puede resolverse mediante el
expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, si hubiere acuerdo, a lo
que hay que añadir la posibilidad de solicitar la tramitación de un expediente del
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, aportando la georreferenciación alternativa que
englobe la parcela 102 y la parte de la 103 con exclusión de la superficie destinada a los
depósitos e instalaciones para el suministro de agua, con nuevo trámite de
notificaciones, o bien mediante el correspondiente juicio contradictorio, cuando no haya
acuerdo pacífico sobre la delimitación del lindero.

cve: BOE-A-2024-8446
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Núm. 102