III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8439)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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dominio público; tomando así, la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha,
posesión de él”, no se practica la nota marginal solicitada, por los siguientes motivos:
En el curso de la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
se ha notificado a los titulares de fincas colindantes (en el presente caso, a la Junta de
Comunidades de CLM por ser colindante con una vía pecuaria), en los términos de dicho
artículo, y trascurridos los veinte día hábiles desde la recepción de la notificación
(9/10/2023) se recibe en esta Oficina el mencionado informe, en el que se solicita la
práctica de la señalada nota al margen, para reflejar la posibilidad de que la finca en
cuestión se pueda ver afectada en un futuro por un posible deslinde, a día de hoy no
realizado.
La nota solicitada, no se puede extender como ya indicó la resolución, de la hoy
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), de fecha 19 de
septiembre de 2019, que señala que:
“... la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo
en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la
calificación debe confirmarse. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del
expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora de las vías
pecuarias, ni tampoco se prevé en la normativa general de las Administraciones
Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la publicidad registral una vez iniciado
dicho procedimiento. Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que
‘cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se
refiera’. En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva
este recurso. Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el
contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta
de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se
limita a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia
descripción de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento);
advierte la posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la
finca pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos
legales del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede
practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una
concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de
su colindancia con una vía pecuaria Asimismo debe recordarse, como se indicó en la
Resolución de esta Dirección General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de
la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan
aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este
deslinde...”
Además, tal y como también señala de mencionada resolución de la DGSJFP, por un
lado, el artículo 36 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas ordena que “las Administraciones públicas deben inscribir en
los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los
actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros”. Y para
implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a
su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de
los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual “los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda”.
Y por otro lado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, indica que los

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