III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8439)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de abril de 2024

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hipótesis, hace preciso el consentimiento del titular registral, ex artículos 1, 38, 40 y 82
de la Ley Hipotecaria.
La recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no
figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas
colindantes, de modo que, a su parecer, la nota marginal solicitada resulta imprescindible
para evitar la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de los posibles adquirentes a
título oneroso pudiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperar el
dominio público pecuario mediante futuros deslindes. Añade que en ausencia de estas
notas marginales se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34
de la Ley Hipotecaria, intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de
los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos
particulares y que además se han practicado notas similares en otros registros y aporta
resolución judicial donde se ordena la práctica de dicha nota marginal en otro registro.
2. Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este
Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los
límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el
documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes
y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste,
así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011
y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido -como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de
ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido
intervención alguna.
3. A diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la
existencia de «numerus apertus» (así, los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del
Reglamento Hipotecario hablan de «cualesquiera otros derechos reales») en materia
notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jurídico rige un principio
de «numerus clausus». No cabe practicar notas marginales, sino en los casos
expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.
El procedimiento registral es de orden público.

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Núm. 102