III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-8440)
Resolución de 10 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Valverde del Camino, por la que se suspende la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca y de su georreferenciación.
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Núm. 102

Viernes 26 de abril de 2024

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georreferenciación catastral actualizada sea vinculante para el Registro de la Propiedad
y sin que la falta de oposición de la titular catastral de la parcela 78 del polígono 28 en tal
procedimiento sea trasladable al procedimiento registral.
En el presente caso se acredita con la descripción registral de la finca 6.018 de
Calañas y con la certificación catastral aportada por los recurrentes que la parcela 78 del
polígono 78 existió; que no estaba incluida en la realidad física de la finca 6.018 de
Calañas, ya que se configura como su lindero oeste; que la misma ha tenido un cambio
de titularidad, pues la misma corresponde en el Registro a don A. S. R. y en el Catastro,
su titularidad corresponde a doña M. R. G. Por tanto, la inscripción que se solicita se
sitúa fuera del ámbito de aplicación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
al implicar una alteración de la realidad física que en su día amparó el folio registral. Ello
implica un indicio de existencia de negocios traslativos no documentados y de una
operación de modificación de entidad hipotecaria sin acceso registral, con sus
repercusiones formales y tributarias. Y es que, como declaró la Resolución de 7 de
noviembre de 2023, el límite del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es que con la georreferenciación aportada no se altere la realidad física
amparada por el folio registral. Es decir, que es presupuesto para que la
georreferenciación pueda ser inscrita que la rectificación de superficie no derive de una
modificación o alteración en la geometría de la finca, que implique nueva ordenación del
terreno, distinto del amparado por el folio registral cuando se practicó la inscripción. Ello
presupone la existencia de un error en la descripción del título que motivó la inscripción,
ya sea voluntaria o involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende
inscribir la que debió inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, por la existencia de un indicio de encubrimiento de
negocio traslativo y de operación de modificación de entidad hipotecaria sin acceso
registral, que no puede resolverse en el ámbito de un expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, sino presentando los títulos adecuados para ello, o rectificando el título
que causó la inscripción en favor de los recurrentes, con intervención de todos los
otorgantes y los posibles titulares catastrales afectados.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-8440
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 10 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X