T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8186)
Sala Segunda. Sentencia 43/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6218-2023. Promovido por don Fikri Boutajer respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inexistencia de lesión de los principios de doble incriminación y de non bis in idem. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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hechos por los que se le reclama, no se puede hablar de infracción del principio non bis
in idem ni de cosa juzgada».
Como bien razona el fiscal, en el procedimiento de extradición no cabe una revisión
del proceso de subsunción de los hechos en los tipos penales de ambas legislaciones,
salvo que tal subsunción resulte ajena al significado posible de los términos de la norma
(ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 4) y, en el presente caso, los órganos
jurisdiccionales españoles, cuando han considerado los hechos subsumibles en un delito
contra la salud pública, han realizado una interpretación de las normas penales
españolas que no desborda su contenido. En los hechos que sustentan la demanda
extradicional, además del logro de la connivencia de un funcionario para facilitar el
transporte de la mercancía, se narra cómo se produce un traslado de 4250 kilos de
hachís hasta un lugar intermedio, previo al previsto desplazamiento definitivo de la droga
hasta la costa. Se hace así mención a una disponibilidad sobre la sustancia que está
abarcada por el tenor literal posible del tipo penal.
En consecuencia, la queja debe ser desestimada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular discrepante que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la
sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 6218-2023
1. Expreso mi desacuerdo con la doctrina elaborada en la STC 17/2024, de 31 de
enero, que aquí se aplica, al no haber podido intervenir en su elaboración por abstención
(había participado en la resolución del recurso de súplica extradicional del que traía
causa el recurso de amparo).
2. La STC 17/2024 ha venido a desactivar en el procedimiento de extradición
pasiva de carácter procesal o cautelar –con finalidad de persecución penal– la garantía
jurisdiccional de la privación de libertad del reclamado en relación con las decisiones que
soportaban la petición de entrega en el Estado requirente, que habían establecido las
SSTC 147/2020 y 147/2021. Para este fin el análisis del caso, en aquel recurso y en el
que nos ocupa, abandona la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva y el
derecho al proceso con todas las garantías en conexión con el derecho a la libertad
personal (arts. 24.1 y 2 y 17 CE), para adentrarse en un análisis de legalidad ordinaria
acerca de los requerimientos documentales del Convenio bilateral de extradición entre
España y Marruecos.
3. La doctrina que se ha dejado sin efecto afirmaba dos cosas: «que no hay
garantía efectiva del derecho a la libertad sin una mediación judicial que controle la
necesidad y proporcionalidad de la medida que le afecte» en la decisión que activó la
extradición; y que cuando interviniera una autoridad pública no judicial, a la que la
legislación del Estado requirente atribuyera participación en la administración de la
justicia penal, como son las fiscalías, «demandará en todo caso la inexcusable
concurrencia de una autoridad judicial incluso en aquellos casos en que sea
incuestionable su independencia estructural del poder ejecutivo» (fundamento jurídico 3
de la STC 147/2021). Es decir, en la emisión de la extradición con fines procesales
debería existir control judicial, único modo aceptable de entender que se ha respetado en

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