T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8186)
Sala Segunda. Sentencia 43/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 6218-2023. Promovido por don Fikri Boutajer respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado); inexistencia de lesión de los principios de doble incriminación y de non bis in idem. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de abril de 2024

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dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos
fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
Por lo dicho, el motivo ha de ser desestimado.
6. La queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en
relación con el principio de doble incriminación.
La segunda vulneración que el recurrente imputa a las resoluciones impugnadas es
la del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto
sostiene que, partiendo de una lectura global de la solicitud de extradición, la actuación
que se le imputa es la de haber obtenido la colaboración de un agente de aduanas a
cambio de dinero para efectuar el transporte de las sustancias estupefacientes. Para el
demandante, estos hechos deberían ser calificados como un delito de cohecho y no
como un delito de tráfico de drogas y, dado que no existe la correspondiente figura
delictiva en Marruecos, procedería denegar su extradición, siendo que las garantías
prestadas por Marruecos únicamente se han prestado para el delito de tráfico de drogas.
Ciertamente, el principio de la doble incriminación está incluido en el derecho
fundamental a la legalidad penal (SSTC 11/1983, de 21 de febrero, y 102/1997, de 20 de
mayo; AATC 95/1999, de 14 de abril, y 121/2000 de 16 de mayo) y su significado consiste
en que el hecho sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las
legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido (STC 102/1997 y
ATC 23/1997 de 27 de enero), si bien no implica la identidad de penas en ambas
legislaciones, sino que basta que se cumplan los mínimos penales previstos en las
normas aplicables, en este caso los establecidos en el Convenio de Extradición entre el
Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009.
De conformidad con esta doctrina, no podemos apreciar en la respuesta judicial dada
por las resoluciones judiciales impugnadas la lesión que invoca el recurrente, pues la
Audiencia Nacional justifica el cumplimiento del principio de doble incriminación en el
presente caso de forma razonable y suficientemente motivada, afirmando que el relato
fáctico acogido en la demanda extradicional refleja perfectamente un delito de tráfico de
drogas imputado al señor Boutajer, siendo que los hechos conexos que presuntamente
serían constitutivos de cohecho ya habrían sido juzgados. Así aparece especificado por
el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al señalar que «[l]a mera lectura
de las actuaciones, y en concreto de la nota verbal emitida por las autoridades
marroquíes, descartan absolutamente esta interpretación, como así hace de forma
detallada el auto recurrido. La nota verbal emitida por las autoridades marroquíes
describe con detalle los hechos por los que se le reclama, y así, se le imputa ser el
responsable de los hechos acaecidos en la noche del 3 y 4 de septiembre de 2020,
hechos constitutivos de un delito de tráfico de drogas (se le imputa ser la persona
responsable de la cantidad incautada el 4 de septiembre de 2020, esto es, 4280
kilogramos de hachís, diecinueve bidones de treinta litros de gasolina en las costas
dependientes de la zona 03 del centro de vigilancia 21, al nivel de Oued Amakran,
comuna de Beni Marghnine, provincia de Driuch). La referencia al delito de cohecho no
es correcta. No se le reclama por tal delito, como tampoco ha sido enjuiciado por los
hechos por los que ahora se le reclama, tal y como expone la resolución recurrida en el
fundamento jurídico noveno. El delito de tráfico de drogas por el que se le reclama no ha
sido enjuiciado, tal y como ya se puso de relieve por el Juzgado Central de Instrucción
número 3 den el auto de 4 de mayo de 2023 al elevar la extradición a la Sala. Las
sentencias aportadas por la defensa (sentencia 290 del 14/12/2020 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia de Driouch, confirmada por la sentencia 609
de 20/05/2021 dictada por el Juzgado de Apelación de Nador) se condena por un delito
de cohecho y por un delito de falsedad, hechos ocurridos el 20 de septiembre. Por los
hechos por los que ahora se le reclama son anteriores, y como señala la resolución “no
están prescritos”, al haber tenido lugar la noche del 3 al 4 de septiembre de 2020.
Por los mismos motivos expuestos, a la misma conclusión se llega con relación a la
supuesta infracción del principio non bis in idem. Al no haber sido enjuiciados los

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Núm. 99