T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-8180)
Sala Segunda. Sentencia 37/2024, de 11 de marzo de 2024. Recurso de amparo 378-2022. Promovido por don Otmane Grami respecto de los autos dictados por la Sección Tercera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado). Voto particular.
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Martes 23 de abril de 2024

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extradición; y que cuando interviniera una autoridad pública no judicial, a la que la
legislación del Estado requirente atribuyera participación en la administración de la
justicia penal, como son las fiscalías, «demandará en todo caso la inexcusable
concurrencia de una autoridad judicial incluso en aquellos casos en que sea
incuestionable su independencia estructural del poder ejecutivo» (fundamento jurídico 3
de la STC 147/2021). Es decir, en la emisión de la extradición con fines procesales
debería existir control judicial, único modo aceptable de entender que se ha respetado en
el proceso penal de origen el canon del juicio de proporcionalidad para la restricción de
la libertad personal del reclamado. Pues, la extradición es un procedimiento auxiliar del
proceso penal que se sigue en el Estado requirente, sede en la que se acuerda la
privación de libertad de la persona objeto de la reclamación. Y ello, al margen del marco
regulador de la extradición, ya fuera un convenio bilateral o, en su ausencia, la Ley de
extradición pasiva (4/1985, de 21 de marzo), criterio que en aquellas dos sentencias no
jugaba papel alguno. Es una interpretación de la STC 147/2021 –también las sentencias
son objeto de interpretación– la afirmación de que resultó relevante en la decisión la
aplicabilidad de la Ley de extradición al no existir tratado con Angola, ley que exige la
remisión del auto de procesamiento y prisión o de una resolución análoga. La
argumentación de las dos sentencias que elaboraron la doctrina que ahora se abandona
era de carácter constitucional y desde la perspectiva del encuadre que del objeto del
recurso se había hecho en los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con
todas las garantías en relación con la libertad personal, de los art. 24.1 y 2 y 17 CE.
4. La STC 17/2024, que ahora se aplica para desestimar el recurso, considera que
la «garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una
autoridad judicial desde el mismo país de origen», que ya no considera fundada en el
derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación
con la libertad personal (arts. 24.1 y 2 y 17 CE) sino en la Ley de extradición pasiva,
«puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente
entre las partes», de tal modo que la «intermediación judicial puede dispensarse
excepcionalmente cuando concurran» tres requisitos, a saber, que el convenio admita la
emisión de la solicitud de entrega por parte de una autoridad no judicial, que se acredite
su competencia en el asunto y que la documentación proporcione al juez español la
información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.
Nada se dice acerca de cómo en el sistema continental de extradición –donde el juez de
ejecución no puede enjuiciar la racionalidad y suficiencia indiciaria de la persecución
penal que se sigue en el otro Estado– se puede acometer esa tarea de «verificación
judicial» ni la documentación que debiera soportarla.
Se trata, a mi juicio, de una degradación de los requerimientos constitucionales del
procedimiento de extradición pasiva. Lo pone de manifiesto que la doctrina de la que
discrepo mencione la intervención del juez, la garantía jurisdiccional, como mero
«refrendo judicial» o «mediación judicial», reduciendo la capacidad incisiva y de control
que conlleva a lo que parece un acto de mera adhesión o convalidación.
5. La constitucionalización de la extradición en el art. 13 CE es un dato de especial
trascendencia. Porque supone la transformación de la institución desde el paradigma del
respeto a la soberanía en las relaciones entre Estados, la lucha contra la impunidad y la
facilitación del ejercicio de la potestad punitiva, a la inserción de la extradición pasiva en
el Estado de Derecho, con la consecuencia de someterla a los límites y vínculos que
representan los derechos fundamentales, y con el reconocimiento de un estatuto jurídico
de la persona reclamada, que goza plenamente de los derechos fundamentales y, entre
ellos, de la garantía jurisdiccional de su libertad personal. De manera que la función del
procedimiento de extradición pasiva ya no puede ser la de facilitar la entrega de una
persona a otro Estado que le reclama para juzgarle o que cumpla condena, sino la
protección y el amparo de los derechos fundamentales de la persona, derechos
humanos que forman parte del orden público internacional y del principio de legalidad
extradicional. Es más, el Estado requerido no puede eludir su responsabilidad por las

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