III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2024-8174)
Decreto 26/2024, de 26 de marzo, por el que se declara bien de interés cultural el "Poblado de Zamarrillas", en el término municipal de Cáceres, con la categoría de sitio histórico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Martes 23 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 45520

ANEXO IV
Criterios para la protección del sitio histórico y su entorno
1. Régimen general de intervenciones en el sitio histórico
Los criterios recogidos en este anexo tienen por objetivo regular la conservación,
protección, investigación y defensa de los valores del sitio histórico y de los bienes de
alto valor patrimonial que integran el mismo hasta la aprobación del necesario plan
especial de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias de
la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Con carácter general, las actuaciones a realizar en el Sitio Histórico están sujetas a
lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, en el que se
regula la protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles, en lo relativo a la
autorización de intervenciones (artículo 31), contenido de los proyectos de intervención
(artículo 32), criterios de intervención (artículo 33), procedimiento para la obtención de
autorizaciones y de licencia urbanística (artículo 34) y tramitación de expedientes de
ruina (artículo 35). También estarán determinadas por lo preceptuado en el título III de la
misma, que regula el Patrimonio Arqueológico.
2.

Régimen de protección de los monumentos que integran el sitio histórico

Con carácter general, las actuaciones a realizar en el bien declarado están sujetas a
lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 2/99, de 29 de marzo, de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura, en el que se regula la protección, conservación y
mejora de los bienes inmuebles, sección 2.ª, Régimen de monumentos. Las actuaciones
también quedarán sujetas a lo dispuesto en el régimen tutelar establecido en el título III
de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura,
para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.
3. Usos permitidos en el sitio histórico y su entorno
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la investigación,
la conservación, la puesta en valor y el disfrute del bien y contribuyan a la consecución
de dichos fines. En ningún caso, los usos permitidos podrán alterar su valor patrimonial.
La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo de los ámbitos protegidos resultará
de aplicación lo establecido en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, para la salvaguarda del
patrimonio arqueológico.
Las actuaciones a desarrollar en los terrenos e inmuebles con valor patrimonial que
integran el sitio histórico y su entorno serán objeto necesariamente de una intervención
arqueológica de carácter preventivo, en el sentido que regula el artículo 52.1.b) de la
Ley 2/1999, de 29 de marzo, modificada por la Ley 3/2011, de 17 de febrero.
Así, los proyectos de obras que afecten a alguno de los bienes inmuebles, elementos
patrimoniales o arqueológicos que se enumeran y describen en este documento, tanto
en la zona bien de interés cultural como en su entorno, han de incluir un estudio
histórico-arqueológico del elemento de referencia y una evaluación del posible impacto
que dicho proyecto podría producir a las estructuras y otros vestigios que allí se
localizan, de cara a que el organismo o administración competente pueda establecer
aquellas medidas que garanticen una mejor salvaguarda de los mismos.

cve: BOE-A-2024-8174
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4.